REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-001224
ASUNTO : JP01-P-2007-001224

Imputados: JAHEN CASTILLO JHONNATAN JIMMY, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 01-04-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio electricista, residenciado Barrio Tricentenario 1, casa N° 11 Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.583.091, hijo de Juan Jaen (V) y Gardenia Zoraida Castillo y AULAR JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.082.642, de 23 años de edad, residenciado Barrio San Carlos, detrás del cementerio, casa sin numero, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Oficio Carpintero, hijo de Maria Bolarte (V)
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Resistencia a la Autoridad.-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -

En fecha 19.02.2010 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra de los imputados JAHEN CASTILLO JHONNATAN JIMMY y AULAR JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:

En fecha 29.04.2009 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 01.06.2009, acto que ha sido diferido en trece (13) oportunidades, compareciendo los imputados sólo en tres oportunidades y en forma individual. Igualmente se observa que de las resultas de las convocatorias libradas se deja constancia que han sido recibidas por quienes se identifican como familiar de los mismos y en algunas oportunidades por los mismos imputados, aunado al hecho que se ordenó la conducción por la fuerza pública sin respuesta afirmativa al respectivo, por lo que estima quien aquí decide que la incomparecencia de los imputados a los actos evidencia la conducta contumaz de los mismos de someterse al proceso, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia de los mismos al llamado del Tribunal sin causa justificada lo que evidencia la conducta contumaz de someterse al proceso penal, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA de los imputados JAHEN CASTILLO JHONNATAN JIMMY, y AULAR JOSÉ GREGORIO, decretándoseles en contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA de los imputados JAHEN CASTILLO JHONNATAN JIMMY, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 01-04-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio electricista, residenciado Barrio Tricentenario 1, casa N° 11 Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.583.091, hijo de Juan Jaen (V) y Gardenia Zoraida Castillo y AULAR JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.082.642, de 23 años de edad, residenciado Barrio San Carlos, detrás del cementerio, casa sin numero, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Oficio Carpintero, hijo de Maria Bolarte (V) por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándoseles en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluidos en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA CARRERA

08 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-001224