REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 09 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-001307
ASUNTO : JP01-P-2009-001307
IMPUTADO: VÍCTOR RUBÉN CÓRDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.368.917, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 26.02.1972, 38 años de edad, hijo de Víctor Matei y María Córdova, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Las Mercedes de Macaira, calle principal, casa sin número, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
VICTIMA: MANOLO ANTONIO CHIRINOS TORRES.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia el Fiscal (AUX) 8º del Ministerio Público ABG. CÈSAR ADARMES procedió a presentar acusación en contra del ciudadano VICTOR RUBÉN CÓRDOVA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANOLO ANTONIO CHIRINOS TORRES, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la misma y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y señaló cederle la palabra a su Defensa.

Siendo la oportunidad de la Defensa, interviene la Abg. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “Mi defendido desea someterse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, MANOLO ANTONIO CHIRINOS TORRES quien manifestó: “No he tenido otro inconveniente con esa persona. Es todo.”

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano VICTOR RUBÉN CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANOLO ANTONIO CHIRINOS TORRES, en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le concede nuevamente la palabra al ahora acusado VICTOR RUBÉN CÓRDOVA quien expresó: ““ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASIMISMO LE OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA, ES TODO”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

A tal efecto, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado VICTOR RUBÉN CÓRDOVA, por el lapso de SEIS MESES, quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y B).- Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR RUBÉN CÓRDOVA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANOLO ANTONIO CHIRINOS TORRES, y los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de los hechos y la solicitud realizada por el acusado y previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado VICTOR RUBÉN CÓRDOVA por el lapso de SEIS MESES, quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y B).- Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Decisión publicada dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA

LA SECRETARIA



ABG. MARÍA CARRERA



09 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-001307