REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001196
ASUNTO : JP01-P-2007-001196
PENADO: ROBERT OMER ALVIA
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: CONSTRUCTORA MANTRAX
DEFENSA: DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA.
DECISIÒN: PRESCRIPCIÒN DE LA PENA
SECRETARIA: ABG ZAIDA AVILA
JUEZA TITULAR: ABG NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
I
Revisada las actas procesales que cursan en el presente asunto que se le sigue al penado ROBERT OMER ALVIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.147.530, procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la prescripción de la pena impuesta al referido penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 15-04-2.008 fue CONDENADO, ROBERT OMER ALVIA venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 01-07-1980, de edad, titular de la mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.147.530 residenciado barrio las mercedes calle Santa Elena N° 57 San Juan de los Morros Estado Guarico cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de Constructora Mantrax.
En fecha 01-10-2.008, este Juzgado procede a Ejecutar la Sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 del código Orgánico Procesal Penal y se apertura la Suspensión Condicional de la Pena.
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 15-04-2.008, fecha en que se dicto la sentencia y la cual quedo definitivamente firme, hasta la presente fecha, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente. Es decir desde que quedo firme la sentencia, a la fecha ha trascurrido mas del lapso de la prescripción de la pena, de acuerdo al 112 del Código Penal Venezolano, es decir, UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) Días, ha superado la pena impuesta mas la mitad de la misma, lo que quiere decir que es procedente y ajustado a derecho Declara la Prescripción de la Pena, que le fuere impuesta al penado, ROBERT OMER ALVIA , en fecha 15-04-2.008, donde fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Meses, de prisión por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de Constructora Mantrax, de de acuerdo al 112 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda Dejar sin efecto las presentaciones que le fueron impuestas al ciudadano
Es evidente entonces, que ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) Días, tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea de Seis (06) Meses de prisión, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez que dictó la condena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Declara la PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al penado ROBERT OMER ALVIA venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 01-07-1980, de edad, titular de la mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.147.530 residenciado barrio las mercedes calle Santa Elena N° 57 San Juan de los Morros Estado Guarico cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de Constructora Mantrax, por haber a transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) Días, tiempo éste superior al establecido por legislador para que prescriba la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes y se acuerde el cese de todas las medidas impuestas al penado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que sea excluido cualquier registro o solicitud en relación al presente asunto y déjese por concluido y archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Déjese Copia debidamente Certificada.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG: ZAIDA AVILA