REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 04 de Marzo del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001295
ASUNTO : JP01-P-2005-001295

PENADO: PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR
DECISION: OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO


Vista la solicitud del Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público N° 05 con competencia en la fase de Ejecución, adscrito a la Unida de Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en representación del penado PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.583.469, actualmente recluido en el Internado Judicial San Fernando de Apure, Estado Apure, requiriendo a través de su escrito el Beneficio de Confinamiento que cursa al folio 113, del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El Penado PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.583.469, fue CONDENADO por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, en fecha 22 de Junio del 2003, la cual corre inserta a los folios 167, al 179 de la primera pieza del presente asunto, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO: De las actas procesales se desprende, que el precitado ciudadano, se encuentra privado de su libertad en la sede del Internado Judicial San Fernando de Apure con sede en la Cuidad de San Fernando, Estado Apure, desde el día Diecinueve (19) de Marzo de 2005, estando ininterrumpidamente detenido hasta el día de hoy 03-03-2010, arrojando un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, a ello hay que sumarle las dos (02) redenciones que se han realizado al penado, la primera en fecha 22-06-2007, que consta de SEIS (06) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS, y la segunda redención realizada en fecha 25-11-2009 de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza en consecuencia un tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS, Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir de la condena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTIUN (21) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS la cual cumplirá definitivamente en fecha: 25-11-2011; oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, es decir, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.

TERCERO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 74 asunto, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Internado Judicial de San Fernando de Apure, con sede en San Fernando Estado Apure, de fecha 07 de Octubre del año 2009, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Buena durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciario.-

CUARTO: Consta igualmente al folio 101 del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana SIMPLICIA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.170, siendo la misma en el Calle Charallave, Quebrada de Carata, Estado Sucre, el cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

QUINTO: De igual manera consta al folio 61 de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penado no Registra Antecedentes Penales con posterioridad a la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa.-

SEXTO: Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS, las ¾ parte de dicha pena es de SEIS (06) AÑOS, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.469, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
En virtud, de que el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que estima esta juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR, por Confinamiento, es decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, Y DOCE (129 HORAS determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 22 de Diciembre de 2009, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:
a.- Presentarse por ante EL PREFECTO DE LA PARROQUIA SANTA CATALINA, DEL ESTADO SUCRE, cada treinta (30) días hasta el día 25-11-2011, quien deberá suministrar a este Tribunal informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-
b.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
c.- No salir del Estado Sucre, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.
d.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal de la Parroquia Santa Catalina, hasta cumplir la condena.
5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-
6.- Observar buena conducta.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda la gracia de conmutación del resto de pena que falta por cumplir en Confinamiento al penado al penado PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR, venezolano, de 30 años, Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle Charallave, Quebrada de Carata, Estado Sucre hijo de PATRICIA PETITTO, ANGELO PETITTO, y titular de la cédula de Identidad N° 14.583.469, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, que constituye el resto de la condena que le falta por cumplir, la cual vence el día el 25 de Noviembre del 2011, en la Calle Charallave, Quebrada Carata, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02



IGOR EDUARDO ACOSTA HERRRERA

LA SECRETARIA

MARIA ASTRID CARRERA