REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 08 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-001491
ASUNTO : JP01-P-2003-001491


PENADO: WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
DECISIÓN: NEGANDO RECONSIDERACION DE BENEFICIO REGIMEN ABIERTO


Celebrada la Audiencia Oral, en fecha 05-03-2010, solicitada por el Defensor Publico Penal Nº 05, Abg, ALBERTO MONTANI VILORIA, Mediante escrito nº 005, en donde solicita fijar AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 483 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su condición de defensor del penado WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, asimismo, se verifico la presencia de la ABG. JASMINE MAYZ, Fiscal 9º, del Ministerio Publico, y presente el penado de autos, ya identificado, Presentes las partes en la audiencia, este Tribunal en funciones de EJECUCION DE SENTENCIAS Nº 02, se le concedió la palabra a la Defensor Publico Abg ALBERTO MONTANI VILORIA, quien expone: Solicito la Reconsideración de la Formula Alternativa de Régimen Abierto de Conformidad con el articulo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte solicita oficiar al Alguacilazgo sobre el resultado de las resultas de las Boletas de Notificación de fecha 08 de octubre de 2009, a los fines de recurrir de dicho auto, por ultimo requiere del Tribunal que la boleta de la victima se realice de acuerdo articulo 181, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 9º del Ministerio Publico , quien expone: Oídos los alegatos de la Defensa , el Ministerio Publico en este mismo acto ratifica la solicitud de REVOCATORIA, cursante a los folios 264 al 282 del presente asunto. Asimismo la defensa invoca la reconsideración como posibilidad de que el penado pueda optar a su libertad, lo cual el Ministerio Publico Objeta, ya que es una figura improcedente sin fundamento en la norma, que bien es cierto llegando al caso en que el tribunal considere pertinente la misma, a todo evento debería fundamentar su decisión subsumiendo criterios con base jurídica que indique a esta representante fiscal que el penado es merecedor de dicha reconsideración, así mismo el Ministerio Publico no fue notificado, de la autorización emanada del Tribunal que justificara la ausencia del mismo del establecimiento abierto en el cual debía de cumplir con su pernocta, que a criterio de la fiscalia es una inobservancia a las condiciones impuestas por el AQUO, igualmente el articulo 7º de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo, gradualmente progresivos encaminados a fomentar en el penado el respeto, asimismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, por lo cual esta representante no duda de que el mismo se forje un criterio de vivir en esta sociedad conforme a derecho, pero tan bien lo obliga a que dentro de esa misma obligación exista responsabilidad por su parte en actuar dentro del marco legal y ello conlleva por ende el cumplimiento de las condiciones inherentes a las formulas alternativas de pena que le fue acordada por el Tribunal, no descansando solamente la responsabilidad en el Estado. Seguidamente se le concede la palabra al penado WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, quien expone: Tuve un percance cuando ingrese a las celdas de este circuito, y mi vida esta en peligro si regreso a la Penitenciaria General de Venezuela


Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal lo siguiente:

.-Que el ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.


Consta en actas según cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución Nº 02, que el mencionado penado fue detenido el 12-08-2003, y que cumpliría la totalidad de la pena impuesta el 16 de Diciembre de 2017.

.-Que en fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal de Ejecución Nº 02 acordó el beneficio de Régimen Abierto, como formula de cumplimiento de pena, a favor del penado WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, consistente en la permanecía de este beneficiario en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, ubicado en esta ciudad, quedando obligado a: No ausentarse de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sin previa autorización de ese Tribunal.

.-Cursa en autos comunicaciones emanadas de la Fiscalía 9º del Ministerio Público y del Centro de Tratamiento Comunitario “Gral. Ezequiel Zamora”, informando que el penado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ, incumplió con el horario de ingreso y egreso del C.T.C, asimismo salió de dicho centro en fecha 09 de septiembre de 2009, sin autorización del Tribunal.

.-Dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”

Sobre la base legal de las consideraciones antes señaladas, y que constan en las actuaciones, quién suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es Confirmar la Revocatoria del beneficio de Régimen Abierto como formula de cumplimiento de pena por el incumplimiento de las condiciones impuestas, de la exposición de los agentes intervinientes en este proceso, este Tribunal, considera que lo solicitado por la defensa técnica, es improcedente, POR LO CUAL, NO ES POSIBLE ACORDAR LA RECONSIDERACION SOLICITADA, y en relación al otro punto solicitado por la Defensa este Tribunal acuerda oficiar a la oficina del Alguacilazgo para que proceda a librar las boletas respectivas. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO acordado, en su oportunidad a favor del penado WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° V-14.643.828, natural de San Juan de los Morros , Estado Guárico, nacido el 16-12-1979, de 31 años de edad, soltero, funcionario publico, hijo de William Camargo y Amalia Campos de Camargo, domiciliado en el Barrio las Mercedes, Calle Santa Elena, casa 34, de esta cuidad, por haber incumplido con las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle el beneficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION 02


IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG: MARIA ASTRID CARRERA