REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001699
ASUNTO : JP01-P-2009-001699


PENADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESTANGA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 85 al 89 del asunto, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 10.496.037, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL PRODUCTO FORESTAL DE LAS ESPECIES ROBLE Y GRANADILLO PROVENIENTES DEL DELITO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 53 de La ley Penal del Ambiente; procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Se puede observar de las actas del asunto que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESTANGA, nunca ha estado detenido por esta causa, por lo falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad de los penados, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que los penados se comprometan a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presenten oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en contra de los mismos, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieren sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1) Cítese al penado a los fines de que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.

2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado.

3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESTANGA, o si le fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESTANGA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido el 24/10/1964, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 10.496.037, hijo de Berta Estanga (F) y Jesús Hernández (V), residenciado en el sector centro, calle Páez, casa S/N, San José de Guaribe, Estado Guarico, en la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autores responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL PRODUCTO FORESTAL DE LAS ESPECIES ROBLE Y GRANADILLO PROVENIENTES DEL DELITO DE DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 53 de La ley Penal del Ambiente; determinándose que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor, Cítese al penado a los fines notificarlos de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial a los penados de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. AZUAJE