REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002990
ASUNTO : JP01-P-2006-002990



PENADO: RIVERO ANDUEZA MANUEL ALEJANDRO
DECISION: Apertura del procedimiento para optar a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo y Traslado Interpenal.


Corresponde a este Juzgado de Ejecución Nº 03 Fundamentar el acto de audiencia que antecede, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír las solicitudes del Penado RIVERO ANDUEZA MANUEL ALEJANDRO, identificado en los autos, y de su defensa técnica.

Presentes todas las partes, se dio inicio al acto y se le cedió el derecho de palabra al penado de autos MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA , yo le quería solicitar mi traslado para Santa Ana Estado Táchira, por cuanto tengo toda mi familia allá y nunca tengo visita, y de gozar del beneficio que me otorgue el Tribunal por allá.

Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, como primer punto ratifico la solicito de traslado realizada por el penado, por cuanto el grupo familiar lo tiene en el Estado Táchira; como segundo punto solicito se le aperture la formula alternativa y se oficie a la Unidad Técnica del Estado Táchira y ratifico la solicitud de práctica del Informe Psicosocial y que el mismo sea practicado en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N. 3 San Cristóbal Estado Táchira, atención Lic. Ana Contreras, ubicada en la siguiente dirección calle 13 N. 03-56 de la Ermita, San Critobal Estado Táchira, teléfono 0276-341-74-44. Y si el Tribunal acuerda el traslado solicitado, se libre exhorto al Tribunal del Estado Táchira y por último solicito copias simples de la sentencia y último computo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal, abg. JAZMINE MAYZ quien manifestó: Escuchado los alegatos expuestos por la Defensa técnica del penado, y en vista de la revisión de las actas que cursan en el expediente relacionado con la redención de pena practicado a favor del penado y el nuevo computo practica se verifica por esta Representante del Ministerio Público, que tiene el tiempo para la fecha cumplida a objeto de optar a la medida alternativa de cumplimiento denominada destacamento de trabajo; por lo que en aras de garantizarle sus derechos penitenciario con base a los artículos 19, 272, 51, 257 de la Constitución y conforme a lo que prevé el articuló 500 de la Norma adjetiva penal, solicito al Tribunal de Ejecución se practique lo conducente con respecto al inicio de los tramites pertinentes, ordenando la practica de examen psicosocial y verificado como sea la existencia de cada uno de los requisitos proceder de acuerdo a lo conducente con relación a la norma antes citada. Con respecto a la solicitud efectuada por el penado en relación a su traslado para la Cárcel nacional de Santa Ana Estado Táchira, el Ministerio Público, no presenta objeción en cuanto a ello…”.

Este tribunal a los fines de decidir, observa:

Respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica de que se acuerde le apertura el procedimiento al penado RIVERO ANDUEZA MANUEL ALEJANDRO, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo.

A tal efecto, procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la posibilidad de aperturar el procedimiento para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como es Destacamento de Trabajo a favor del penado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º, encabezamiento del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley del Régimen Penitenciario.

Primero: El ciudadano RIVERO ANDUEZA MANUEL ALEJANDRO, fue condenado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406.1º y 277, ambos del Código Penal.

Consta en actas que el penado en cuestión, fue detenido por primera vez el 28 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha (18-03-2010), lo que indica ha cumplido de su condena un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, a lo que se le suma la redención de pena que le fue acordada en fecha 25-03-2010, por el tiempo de un (01) año, seis (06) meses, y diecisiete (17) días, que hacen un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y cumplirá la totalidad de la pena el 11 de Noviembre 2024.-

Del cómputo anteriormente realizado, se evidencia que el penado RIVERO ANDUEZA MANUEL ALEJANDRO, ha extinguido el tiempo requerido para optar a la fórmula de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, toda vez que se requiere el cumplimiento de una cuarta ¼ de la pena impuesta, que en este caso por tratarse de una condena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, una cuarta parte se traduce en 4 años, 10 meses y 15 días, tiempo ya superado por el penado, cumpliendo así con uno de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias, a los fines de determinar si se cumplen con los demás requisitos establecidos en dicha norma, para lo cual se acuerda.

1. Ordenar la práctica del informe psicosocial para estimar el pronostico del comportamiento futuro del penado; en tal sentido, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Tratamiento No Institucional con sede en San Cristóbal Estado Táchira, atención Lic. Ana Contreras, ubicada en la siguiente dirección calle 13 N. 03-56 de la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341-74-44, a los fines que le sea practicada evaluación al penado y emita Informe Psico Social.-
2.- Requerir informe de conducta al Internado Judicial Los Pinos San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines de establecer si el penado ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, asimismo la constancia de conducta.
3. Solicitar al penado que presente oferta laboral.
4.- Oficiar a los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de verificar si existe algún proceso nuevo por delito o falta del penado de autos ocurrido durante el cumplimiento de la pena; igualmente a los Juzgados de Ejecución, para determinar si con anterioridad le ha sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de pena al ciudadano antes mencionado. Así se decide.-
En relación a la solicitud realizada por el penado para que lo trasladen para la Cárcel Nacional Santa Ana del Estado Táchira.

Este Tribunal tomando en cuenta que la finalidad primordial de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados a la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conducta, no obstante para que exista un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla sus objetivos, no se debe olvidar la condición humana y los medios necesarios par la resociabilización de los mismos.
En este orden de ideas considera quien aquí decide, que se hace necesario que para que la pena cumpla sus objetivos, el sujeto activo de la misma debe contar con los medios necesarios que el estado debe proveer aunado con el apoyo de sus familiares para su cumplimiento o para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, establecido por el texto adjetivo penal, donde en muchas ocasiones es requerido el apoyo familiar para el otorgamiento de beneficios, motivos por los cuales la solicitud formulada por el penado de autos, se declara con lugar. Así se decide.-
En razón de haberse acordado el Traslado del penado de autos se acuerda librar exhorto a un Juzgado del Circuito Judicial del Estado Ejecución del Estado Táchira, a los fines de que se encargue de la Vigilancia y Control del penado de autos. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal DEL Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la apertura del procedimiento para optar a la formula alternativa en la modalidad de Destacamento de Trabajo a favor del penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el 14-05-1983, de 26 años, soltero, comerciante, hijo de Humberto Rivero (v) y Josefina Andueza (v), domiciliado en la Calle Principal, casa N° 13, Sector Caracol, Población Vallecito, Estado Aragua, y titular de Cédula de Identidad N° V-16.694.707, de conformidad con los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del penado del Internado Judicial “Los Pinos”, hasta el Centro Carcelario Santa Ana Estado Táchira, para lo cual se ordena libra oficio de traslado. TERCERO: Se acuerda la practica del examen Psicosocial, y se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N. 3 San Cristóbal Estado Táchira, atención Lic. Ana Contreras, ubicada en la siguiente dirección calle 13 N. 03-56 de la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341-74-44, con anexo de copia de sentencia y del último computo. CUARTO: Se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución del Estado Táchira, a los fines de control y vigilancia del penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa.


Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. CARRERA