REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005630
ASUNTO : JP01-P-2009-005630
PENADOS: GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 127 al 134 del asunto, mediante la cual condenó al ciudadano GERARDO ALBERTO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 14.643.613, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte infine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; y al ciudadano LENIN JOSE OVALLE SILVA, Indocumentado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte infine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.
Se puede observar de las actas del asunto que los ciudadanos GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA, fueron detenidos por primera vez en fecha 24-09-2009, hasta la fecha 03-12-2009 (se le acorde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), por lo que estuvieron detenidos un tiempo de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad de los penados, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que los penados se comprometan a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presenten oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en contra de los mismos, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieren sido otorgada con anterioridad.
En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Cítese a los penados a los fines de que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente a los penados.
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación en contra de los ciudadanos GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA, o si le fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos GERARDO ALBERTO GODOY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.643.613, de 31 años de edad, natural de San Juan de Los Morros, donde nació el día 13.06.1978, hijo de Mario José Castillo y Mercedes Elisa Godoy , viven ambos, oficio o profesión mecánico, residenciado: Barrio La Esperanza, Callejón Tucupido casa Nº 18 San Juan de Los Morros; y LENIN JOSE OVALLE SILVA, venezolano, indocumentado ( no ha cedulado), de 21 años de edad, natural de San Juan de Los Morros, donde nació el día 26.08.1988, hijo de Mirian Silva Y Gido Ovalle, viven ambos, oficio o profesión ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio La Esperanza, Callejón Tucupido casa Nº 18 San Juan de Los Morros, en la cual los condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autores responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte infine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; determinándose que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor, Cítese a los penados a los fines notificarlos de la decisión y de informarles que deben consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial a los penados de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. AZUAJE