REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001803
ASUNTO : JP01-P-2006-001803


Penado: RUIDO PEREZ JOSE ANGEL
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
Decisión: Acuerda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoròn), de fecha 28 de Enero del año 2010, anexada al presente asunto a los folios 27 al 30 de la pieza N° 04 de las actuaciones, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado RUIDO PEREZ JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 21.605.019, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoròn), cumpliendo condena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:

Cursa al folio 30 de la pieza 04 del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la junta de conducta del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoròn), Director del Centro de Reclusión, Seguridad, Jurídico, Servicio Social, Administración, Coordinador de Cultura, Derechos Humanos; en la cual se evidencia que el penado RUIDO PEREZ JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 21.605.019, prestó labores de MANTENIMIENTO-ARTESANO, desde el día 02-09--2007 hasta el día 18-01-2010; para un tiempo de trabajo efectivo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m.-

Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado RUIDO PEREZ JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 21.605.019, ha trabajado un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, siendo el tiempo a redimir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REDIMIR LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, al condenado José Ángel Ruido Pérez, venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 12-03-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Florangel Pérez y José Ruido, residenciado en la calle Villa Zoila, Casa N° 08, Ortiz, Estado Guarico y titular de la cédula de Identidad N° V-21.605.019, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario Tocaron Estado Guárico. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. AZUAJE