REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001578
ASUNTO : JP01-P-2009-001578

PENADO: JESUS ERNESTO ROMERO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 12 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ERNESTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 16.537.475, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

El ciudadano JESUS ERNESTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 16.537.475, fue detenido por primera y única vez en fecha 24-04-2009 hasta el día de hoy 09-02-2010, por lo que lleva un tiempo de detención NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito que se ventila, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena que cumplirá en su totalidad en fecha 24 de Junio de 2014.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Trasládese al penado a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado de autos.
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación contra de la ciudadano JESUS ERNESTO ROMERO, o si le fue revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JESUS ERNESTO ROMERO, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua2, donde nació el 27-10-1976, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío Laguna de Piedra, Calle negro Primero, casa S/N, Municipio Ortiz Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-16.537.475, en la cual la condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose que le falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor, Líbrese traslado del penado a los fines notificarlo de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Nº 05, con sede en esta ciudad a los fines de que le practiquen el examen psicosocial al penado de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. AZUAJE