REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7173-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: FRANCISCO SEGUNDO PÉREZ ROMAN y ANA ELOISA REYES RODRIGUEZ

En fecha 23 de marzo de 2009, los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO PÉREZ ROMAN y ANA ELOISA REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.625.735 y V-10.669.915, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio Milagros Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.080; presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace mas de cinco (05) años, están separados de hecho y sin que se haya producido reconciliación, hasta la fecha de la introducción de la solicitud por ante este Tribunal. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, hizo oposición alguna, y solicito que los cónyuges indicaran la fecha a partir de la cual, se dio la separación fáctica de cinco (05) años.
Por diligencia de fecha 23 de febrero del 2010, suscrita por el ciudadano Francisco Segundo Pérez, indico la fecha de su separación de hecho, la misma fue el día 05 de enero del año 2001, fecha en la que dejo de compartir el hogar y convivir bajo el mismo techo con la ciudadana Ana Eloisa Reyes Rodríguez.

SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO PEREZ ROMAN y ANA ELOISA REYES RODRIGUEZ, antes identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio, San Juan de los Morros, Distrito Roscio, del Estado Guárico, ahora Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en fecha 24 de agosto de 1989, como consta de acta N° 284, Año 1989.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, éstos manifiestan que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre JULIO CESAR y CESAR JULIO PÉREZ REYES; y que no adquirieron bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° Federación.
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,


ECOV/mcc
Exp. N° 7173-09