Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.294-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE ACTORA: MIRELIA ESPINOZA DIAZ
PARTE DEMANDADA: ABADESA BEOMONT PIÑANGO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Borges Pérez y Jorge Vega Mejía, inscritos en INPREABOGADO bajo los nros. 30.785 y 13.201, respectivamente.
APODERRADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Arturo C. Hernandez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 18.803.|
I
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.580-094 de fecha 04 de marzo del 2010, constante de noventa y un (91) folios útiles relativas al juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Morelia Espinoza Díaz, 4.396.782, contra Abadesa Beomont Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.727.535, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Tribunal acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.
A los fines de establecer si este Juzgado resulta competente o no para conocer de la apelación interpuesta, considera que es menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril del 2009.
De la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se establece la modificación de las competencias de los Tribunales de Republica, con el fin de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de dicha Resolución es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se el atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado, como ya se dijo, por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jusridicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas o adolescentes, mencionados en dicha resolución, por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, en la circunscripción judicial, a la que pertenece el Juzgado de municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución N° 2009-0006 de ultractividad (transitoria), a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal resolución es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril del 2009. En virtud de lo antes señalado, es aplicable al presente caso, pues el juicio es por desalojo y se inició en fecha 28 de octubre del 2009, es decir, después de su entrada en vigencia, de la referida Resolución, por lo que este Juzgado, considera que el Tribunal competente para conocer de la presente apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23 de febrero del 2.010, proferida por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el Juzgado Superior en lo civil, de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la apelación de fecha 23 de febrero del 2010, presentada la parte demandada ciudadana Abadesa Beomont Piñango, en el juicio que por desalojo sigue en su contra Morelia Espinoza Díaz, y declina su competencia para conocer de la misma, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítanse con oficio en original las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros a los once (11) días del mes marzo del año dos mil diez- (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia siendo las 12:00 meridiem.-
La Secretaria
ECOV/jga.-
Exp N° 7.294-10