REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 3.698-03
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
JUICIO: NULIDAD DE VENTA (INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA)
DEMANDANTE:
MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 847.112, y de éste domicilio.
DEMANDADO:
ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.215.838, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO OSKAROVKY ALVAREZ ANZIANI y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEÑA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.551 y 74.531, respectivamente.
I
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 847.112, y de éste domicilio, asistido de abogado, por acción de nulidad de venta, la cual fue admitida por el Tribunal Natural en fecha 17 de Abril de 2008, ordenándose la citación de la demandada librándose las respectiva compulsa.
En fecha 30 de Junio de 2008, fue designada como Juez Provisorio del Juzgado natural a la Dra. Esthela Carolina Ortega, quién se aboca a conocer la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2008, el Alguacil del despacho consigna boleta firmada de la demandada.
En fecha 1 de Junio de 2008, la Juez Provisoria del despacho se inhibe de conocer la presente causa fundamentando la misma en el artículo 82 ordinal 12, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de Julio de 2008, oficiándose al Juez Rector del Estado Guárico lo conducente a los fines de que oficie a su vez, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Accidental para que conozca de la causa, todo lo cual fue realizado, designándose en fecha 1 de Marzo de 2009, a la Abogado FANNY ESCOBAR FIGUEROA, quien suscribe la presente decisión, quién una vez juramentada se aboca de conocer la presente causa en fecha 24 de Abril de 2009. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, los cuales fueron practicadas, transcurriendo los lapsos de Ley.
Una vez llegado la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada en vez de contestar opone cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Apoderado judicial de la parte demandante hace descargos respecto de la cuestión previa opuesta.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas respecto de la cuestión previa opuesta las cuales fueron admitidas por éste Tribunal Accidental en fecha 14 de Diciembre de 2009.
II
Alega el demandado, ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, arriba identificado, asistido por el abogado en ejercicio CESAR CARRILLO, en su escrito de oposición de cuestiones previas la establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, y que la misma procede en virtud de que a decir del actor, la acción incoada está fundamentada en la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA opuesta a su persona, por cuanto su madre ciudadana DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO, no le hizo la venta, y por cuanto no se observa la correspondiente adjudicación hereditaria, carece, a decir de la parte demandada, del carácter de heredero, no teniendo por ende, capacidad procesal, es decir, que no puede iniciar el presente proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Por su parte el demandante alega que tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio y actuar, en consecuencia en la presente causa; que tiene tanto la capacidad procesal como la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado.
Para decidir observa éste Tribunal, que se opone la referida cuestión previa relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la cual se encuentra prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandante no tiene capacidad para intentar la presente acción, a tales efecto resulta necesario establecer que se entiende por capacidad, capacidad significa “tomar” “adquirir”, “recibir”, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones.
Así tenemos capacidad para ser parte y capacidad procesal.
En cuanto a la Capacidad para ser Parte en un juicio citando al destacado procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, quién señala que “la tienen todas las personas, naturales y jurídicas por el solo hecho de existir. Hoy en el derecho, la personalidad o capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas, y las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, mediante su reconocimiento por la ley o la protocolización o registro de su acta constitutiva. Aún más en nuestro derecho, el feto se tendrá nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Según Calamandrei, pueden ser parte, esto es sujetos en una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Así tenemos entonces que pueden ser parte toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Esta es la denominada Capacidad Procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas que devienen de un proceso judicial, y pueden hacerlo personalmente o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis disminuidos, sometidos a patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
En éstos casos se habla de la figura de la representación legal y el incapaz podrá estar en juicio en la persona de su representante.
Igualmente tenemos la Capacidad de Postulación la cual está establecida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Así tenemos que de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto en un Tribunal determinado. La esencia de este requisito estriba -como explica Guasp- en la consideración de que por razones de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido. Indica que el proceso debe ser conducido por personas instituidos profesionalmente para tal fin, como son los Abogados, los cuales han de tener la capacidad de postulación.
Dicho esto observamos que en el caso bajo análisis, la parte actora tiene tanto la capacidad para ser parte, pues se trata de una persona natural con la debida identificación, la cual fue verificada por la secretaría de éste despacho al momento de presentar su demanda la cual da inicio al presente proceso, así como la capacidad procesal, pues no consta en autos que la misma posea una capitis deminucio que requiera representación, pues la parte demandada alegó al momento de oponer su cuestión previa, que su ilegitimidad venía dada por el hecho de no demostrar su condición de heredero, no por tener disminuidos sus derechos civiles.
Igualmente, se observa que posee la capacidad de postulación, pues, la demanda fue introducida con la asistencia de un Abogado en ejercicio, a quién posteriormente se le otorgó poder para que lo representara en el ejercicio de sus derechos e intereses, supliendo así su incapacidad de postulación la cual le viene dada por el hecho de no ser el propio demandante Abogado en ejercicio.
En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (Artículo 346 ordinal 2° C.P.C) o de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda en contra de él (Artículo 346 ordinal 4° C.P.C).
No debe confundirse la falta de capacidad con la falta de cualidad, la primera es subsanable y paraliza la causa hasta que se produzca la corrección, mientras que la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.215.838, y de éste domicilio asistido de abogado, la cual se encuentra establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la anterior decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Marzo del dos mil diez. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. Fanny Escobar Figueroa
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria
FEF/jga.-
EXP. N° 3.698-03
|