REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.026-08.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
PARTE ACTORA: Rogelio Loreto Adames
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106.
PARTE DEMANDADA: Alba Ramona Rosa Silva.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Julian Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 70.817.
I
En fecha 29 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el ciudadano Rogelio Loreto Adames, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad No. 4.713.727, estado debidamente asistido por el abogado Javier Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106, por medio de la cual demandó la partición de los bienes habidos en la relación matrimonial con la ciudadana Alba Ramona Rosa Silva, venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio, con residencia en la vereda 6 de la urbanización Dr. José Francisco Torrealba (Camoruco) en Altagracia de Orituco, sobre el único bien adquirido, constituido por una casa construida sobre terreno municipal, la cual se encuentra ubicada en la vereda 6 de la urbanización Dr. José Francisco Torrealba (Camoruco) en Altagracia de Orituco y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Lorenzo Saens en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); SUR: con la vereda 6 de la urbanización, que es su frente, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); ESTE: con la calle s/n o transversal que comunica con la vereda 7, en cuarenta metros con diez centímetros (40, 10 mts); y OESTE: con la casa de Rafael Álvarez, en cuarenta metros (40 mts), lo cual conforma una parcela de terreno de setecientos sesenta y dos metros con noventa y dos centímetros (762,92 mts). La vivienda fue adquirida tal como consta en el documento autenticado bajo el No. 127, folios 167 vto al 168 vto de fecha 19 de noviembre de 1.990, por ante la Notaría Pública que funcionaba en el Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuyo documento anexó marcado “D”.
Admitida la demanda, se citó a la demandada, compareciendo en fecha 04 de febrero de 2.009, por ante el Tribunal la ciudadana Alba Ramona Rosa Silva, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad No. 4.713.693, estando debidamente asistida por el Abogado Julián Mendoza, INPREABOGADO N° 70.817, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, o sea El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, el cual reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales: En virtud que los linderos del inmueble no están determinados con precisión, indican unos linderos distintos, violando la intención del artículo 340 en su numeral 4°. Igualmente opuso la cuestión previa número 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no podría intentar ninguna acción de manera individual porque posee una sola porción del bien que pretende “partir”, debido a la venta realizada. Visto lo expuesto, el bien identificado en el libelo, posee otros linderos particulares, los cuales la parte actora tenía que haber trascrito.
En fecha 13 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106, procedió a rechazar las cuestiones previas formuladas.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal al efecto. Dictando sentencia este Tribunal el 19 de marzo de 2.009, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada sólo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 54 al 62 del expediente. Procediendo el apoderado de la parte demandante a subsanar la referida cuestión previa, riela a los folios 63 y 64 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de abril de 2.009 se declaró debidamente subsanada la referida cuestión previa, riela al folio 65 del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.009, la parte demandada dio contestación a la demanda en un escrito de dos folios útiles, de la manera siguiente: negó, rechazó y contradijo cada una de las partes de la demanda así como también los hechos y el derecho invocado por el demandante, alegando que el inmueble que se pretende partir en la comunidad conyugal está ubicado sobre una parcela de terreno municipal en la urbanización Dr. José Francisco Torrealba (Camoruco), vereda 6 con los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar de Lorenzo Saens en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); SUR: con la vereda 6 de la urbanización, que es su frente, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); ESTE; con la calle s/n o transversal que comunica con la vereda 7 en cuarenta metros (40 mts), lo cual conforma un área de terreno de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros (762,92 mts2), que el demandante alega sea de la comunidad conyugal; en virtud de que dicho inmueble es otro porque, en fecha 16 de octubre de 1.997, por ante el Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Rogelio Loreto Adames, le vende a su hija Ylsse Nahir Loreto Roa, parte del terreno constante de ciento setenta y un metros cuadrados (171 mts2), por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) los cuales recibió en dinero en efectivo, tal como se evidencia en el documento de venta, así como también los mismos linderos norte y oeste del bien inmueble objeto de partición en fecha 03 de marzo de 2.006.
Sigue alegando el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que el mismo inmueble fue vendido por Ylsse Nahir Loreto Rosa al ciudadano Jhonny Alexander Ruda Camargo, según documento presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Señaló que dicho inmueble fue autenticado en jurisdicción del Estado Anzoátegui y no en el estado Guárico y que no entiende la pretensión del actor demandante, existiendo mala intención de su parte. Finalmente señala que ese inmueble no es el reclamado por tener otras características distintas al señalado en el libelo de la demanda, solicitando que se desestime la presente acción. Negó, rechazó y contradijo que el mobiliario reclamado no pertenece a la comunidad conyugal ya que cuando se acordó el divorcio se realizó un acuerdo amistoso en virtud de que existen otras propiedades del demandante que traspasó a nombre de otras personas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.009 se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, riela al folio 68 del expediente. En fecha 18 de mayo 2.009 por auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 93 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Javier Pérez Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos y expuso que no fuesen valorados los documentos privados promovidos por la parte demandada, riela al folio 102 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2.009, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 103 al 133 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.009, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, riela del folio 135 al 145 del expediente.
En fecha 01 de julio de 2.009, fue recibida la respuesta al oficio No. 494-09 proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, riela al folio 147 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, previa notificación de las partes. Haciendo uso de ese derecho sólo la parte demandada, cuyo escrito de informes riela del folio 166 al 171 del expediente.- En fecha 03 de diciembre de 2.009 la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 172 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2.010, por auto del Tribunal fue diferido el acto para dictar sentencia. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
II.
Pretende la parte actora, la liquidación y partición de la comunidad ordinaria, constituido por una casa construida sobre terreno municipal, la cual se encuentra ubicada en la vereda 6 de la urbanización Dr. José Francisco Torrealba (Camoruco) en Altagracia de Orituco y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de Lorenzo Saens en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); SUR: con la vereda 6 de la urbanización, que es su frente, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); ESTE: con la calle s/n o transversal que comunica con la vereda 7, en cuarenta metros con diez centímetros (40, 10 mts); y OESTE: con la casa de Rafael Álvarez, en cuarenta metros (40 mts), lo cual conforma una parcela de terreno de setecientos sesenta y dos metros con noventa y dos centímetros (762,92 mts). La vivienda fue adquirida tal como consta en el documento autenticado bajo el No. 127, folios 167 vto al 168 vto de fecha 19 de noviembre de 1.990, por ante la Notaría Pública que funcionaba en el Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuyo documento anexó marcado “D”, alegando el demandante que la demandada lo ha usufructuado desde el divorcio y que nadie está obligado a permanecer en comunidad, fundamentando su acción en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
En la contestación de la demanda, la ciudadana Alba Ramona Rosa Silva, negó, rechazó y contradijo cada una de las partes de la demanda así como también los hechos y el derecho invocado por el demandante, alegando que el inmueble que se pretende partir en la comunidad conyugal está ubicado sobre una parcela de terreno municipal en la urbanización Dr. José Francisco Torrealba (Camoruco), vereda 6 con los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar de Lorenzo Saens en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); SUR: con la vereda 6 de la urbanización, que es su frente, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); ESTE; con la calle s/n o transversal que comunica con la vereda 7 en cuarenta metros (40 mts), lo cual conforma un área de terreno de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros (762,92 mts2), que el demandante alega sea de la comunidad conyugal; en virtud de que dicho inmueble es otro porque, en fecha 16 de octubre de 1.997, por ante el Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Rogelio Loreto Adames, le vende a su hija Ylsse Nahir Loreto Roa, parte del terreno constante de ciento setenta y un metros cuadrados (171 mts2), por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) los cuales recibió en dinero en efectivo, tal como se evidencia en el documento de venta, de fecha 15 de octubre de 1.997.
Sigue alegando el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que el mismo inmueble que fue vendido a la ciudadana Ylsse Nahir Loreto Rosa, ésta ciudadana, procedió a venderlo al ciudadano Jhonny Alexander Ruda Camargo, según documento presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 03 de marzo de 2.006.
Expone en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada, que el documento fue autenticado en jurisdicción del Estado Anzoátegui y no en el estado Guárico y que no entiende la pretensión del actor demandante, existiendo mala intención de su parte. Finalmente señala que ese inmueble no es el reclamado por tener otras características distintas al señalado en el libelo de la demanda, solicitando que se desestime la presente acción. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el mobiliario reclamado no pertenece a la comunidad conyugal ya que cuando se acordó el divorcio se realizó un acuerdo amistoso en virtud de que existen otras propiedades del demandante que traspasó a nombre de otras personas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió e hizo valer el documento autenticado bajo el número 127, folios 167 vto al 168 vto de fecha 18 de noviembre de 1.990 por ante la Notaría Pública que funcionaba en el Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento por cuanto no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada. Asimismo a través de esta documental, claramente se evidencia la compra del inmueble objeto del presente juicio por parte del demandante y que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Promovió e hizo valer los documentos emanados de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Dirección de Hacienda, correspondientes al arrendamiento de ejido, conforme factura número 137 de fecha 21/01/2.005 y el recibo número 138. Este Tribunal no valora las anteriores documentales ya que no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
Promovió la prueba de informes por ante la Oficina de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas a fin de que informe sobre: a) existencia de un planimetrico sobre el inmueble objeto de la presente acción de partición; b) existencia de un contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno en la cual se asienta la vivienda o casa de habitación familiar. Que envíe copias de los instrumentos relativos a la vivienda de habitación familiar que reposen en los archivos de la oficina de catastro municipal.
De la presente prueba se recibió informe el 01 de julio de 2.009, el cual corre inserto al folio 147 del expediente, informando la División de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas que en los archivos de esa Oficina de Catastro no reposa ningún tipo de documento que acredite la propiedad del inmueble, anexando ubicación relativa levantada por uno de los fiscales, donde se pudo constatar que el terreno donde se encuentra construida la vivienda es municipal, con un área de terreno de 595,96 m2, área de construcción de 146,46 m2 y que parte de dicho terreno fue cedido en arrendamiento al ciudadano Jhonny Ruda con un área de 170,59 m2. Este Tribunal valora el referido informe como indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de este se constata la existencia del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.-
Promovió e hizo valer la prueba de inspección judicial que ha de recaer sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Esta Juzgadora valora la inspección judicial practicada en fecha 06 de junio de 2.009, cuyas resultas rielan insertas a los folios 120 y 121 del presente expediente, ya que efectivamente existe el bien inmueble objeto de la presente partición. Y así se decide.-
Promovió la testimonial de la ciudadana Rosalía Guacarán Ron, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle Guanape, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 1.171.249, prueba que no fue evacuada por cuanto el promovente de la prueba renunció a la misma, riela al folio 143 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el documento de fecha 16 de octubre de 1.997, autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Este Tribunal valora el presente documento por cuanto a través de éste, se evidencia que el ciudadano Rogelio Loreto Adames, vende derechos y bienhechurías que forman parte de una parcela propiedad municipal, y en ningún momento ha vendido la cuota parte que le corresponde de la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Documento de fecha 03 de marzo de 2.006 presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Este Tribunal no valora el presente documento por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
Promovió legajo de facturas números 09795, 10021355835, 0293, 08827, 26219, 17736, 8061, 08266, 08265, 0167, 011906, 0258, 0251, 28955 a nombre de Ylsse Loreto y facturas números 29217, 3351, 0170 a nombre de Francisco Alves. Esta Juzgadora no valora las referidas facturas por cuanto son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Aisquel Zulia Rodríguez Villamedina, Francisco Javier Boyer y Jesús Antonio Hernández Rodríguez, identificados en autos, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarado desierto el acto para la evacuación del primer testigo por razones de incomparecencia. Rindiendo la declaración los dos últimos, según consta a los folios 129 y 130 del expediente. Este Tribunal valora las referidas testimoniales por ser contestes entre sí y no haber contradicciones en sus dichos, ya que a través de los mismos, se concluye que la intención del demandante es lograr la partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Y así se decide.-
En el caso que nos ocupa, la demandada Alba Ramona Rosa Silva no pudo desvirtuar que el bien inmueble objeto de la presente partición no pertenece a la comunidad conyugal.
En consecuencia, habiendo demostrado el demandante la existencia de una comunidad ordinaria, y de que el bien inmueble mencionado en el escrito libelar la conforma, con la consignación del documento que corre inserto a los folios quince (15) y (16) del expediente, que no fue tachado, desconocido ni impugnado, y en consecuencia se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en aplicación a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, es forzoso concluir para esta juzgadora que la presente acción ha de prosperar y así se decide, es por ello que se ordena la liquidación y partición del bien inmueble descrito en autos, que conforma la comunidad cuya partición y liquidación se demanda, tal como lo indica el artículo 768 del Código Civil, y así se decide.-
III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de liquidación y partición de la comunidad que existió entre los ciudadanos: Rogelio Loreto Adames y Alba Ramona Rosa Silva, identificados en autos plenamente, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor, en el término establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez. (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.026-08
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