REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, dos (02) de marzo del dos mil diez. (2010).-

199° y 151°


MOTIVO: DIVORCIO.
PARTEDEMANDANTE: Elvis Alex meza Acevedo.
PARTE DEMANDADA: Elvia Deyanira Ochoa Contreras.



De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se constata que mediante diligencia de fecha 08 de febrero del presente año 2010, suscrita por el ciudadano Elvis Alex Meza Acevedo, con el carácter de autos, asistido de abogado, alegó, lo siguiente:
…”Por cuanto el día fijado para el acto conciliatorio, el día 18 de enero del año en curso, no se realizó ningún acto en este Tribunal, solicitó se fije nueva oportunidad para la realización del mismo, en virtud de que la para le fecha antes indicada me encontraba de reposo médico por presentar un fuerte dolor en la columna, lo cual fue diagnosticado por el médico tratante como una Lumbalgia aguda. Anexo a la presente diligencia original y copia del respectivo reposo médico”….

El Tribunal, en vista de lo solicitado, y con vista asimismo del anexo promovido por la parte accionante, (certificado de incapacidad), expedido a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, acordó en fecha 10/02/10, fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once (11:00) a.m., para que el médico que lo suscribió ratificara en su contenido y firma el mismo, de conformidad con el artículo 14, 23 y 202 del Código de Procedimiento Civil,
Seguidamente, en fecha 22 de febrero del 2010, oportunidad y hora fijada por el Tribunal, para la comparecencia del médico que los suscribió a objeto de que reconociera en contenido y firma dicho documento, éste, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto.
Ahora bien, dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…”Admitida la demandada de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las exitará a reconciliarse, haciéndoseles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”… (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al no haberse justificado la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano Elvias Alex Meza Acevedo, al primer acto conciliatorio, en la fecha en que correspondía, en virtud de que no fue ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testifical contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el anexo promovido por la parte accionante, (certificado de incapacidad), expedido a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, el Tribunal, niega la reapertura de la presente causa y declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

La Jueza

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,


Abg. Marisel Peralta Ceballos.





ECOV/jga.-
Exp. 7.109-09