Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
199° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°:7.285
MOTIVO: Intimación
PARTE ACTORA: abogado César Córdova Castillo
PARTE DEMANDADA: Pedro Luís López
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Nora Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.025.
TERCERO OPOSITOR: José Nicodemus Medina
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: abogado Arturo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803.
I
Por libelo de fecha 01 de octubre del año 2007, el abogado César José Córdova Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 3.616.173, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 52.528, actuando en este acto como tenedor legítimo de una letra de cambio, demandó por Cobro de Bolívares, al ciudadano Pedro Luís López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 15.357.852.
Alega el demandante, tal como se evidencia de una letra de cambio identificada con “Única”, la cual fue librada en fecha 10 de enero de 2.007, a su favor, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Altagracia de Orituco, por el ciudadano Pedro Luís López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.357.852, que llegada la fecha estipulada en la referida letra para su pago, la presentó ante el deudor en el lugar de su domicilio y éste se negó a pagarla argumentando no tener dinero, razón por la cual demandó por procedimiento de intimación al referido ciudadano. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Por auto del Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de octubre de 2.007, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado, ciudadano Pedro Luís López, riela al folio 03 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado César Córdova y solicitó se dejase sin efecto el decreto intimatorio y el embargo del vehículo, por cuanto le había sido cancelado el título cambiario, riela al folio 04 de la pieza principal del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2.007, el alguacil del Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de intimación que fue librada para el ciudadano Pedro Luís López, ya que éste se negó a firma, riela al folio 05 de la pieza principal del expediente.
Por auto del Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de octubre de 2.007, vista la diligencia consignada por el abogado César Córdova el 17 de octubre de 2.007, procedió a dejar sin efecto el decreto intimatorio y el embargo del bien por considerar que no es contrario a derecho, impartiéndole homologación al mismo y acordando el archivo del expediente, riela al folio 08 de la pieza principal del expediente.
Por auto del Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de octubre de 2.007, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Pedro Luís López, riela al folio 02 del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de octubre de 2.007, se constituyó el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y procedió a practicar el embargo de un vehículo placas 251-MBE, serial de carrocería AJF75T63159, serial de motor V-8, marca Ford, modelo F-750, clase camión, tipo estacas, color azul, año 1.977 propiedad del ciudadano Pedro Luís López, acta que riela del folio 13 al folio 16 del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de octubre de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Nicodemus Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, 5.070.397, estando debidamente asistido por el abogado Arturo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803, consignó escrito de oposición en contra de la medida de embargo preventivo ejecutada, riela al folio 27 del cuaderno de medidas. En esa misma fecha el tercero opositor, ciudadano José Nicodemus Medina consignó documento privado a través del cual acredita la propiedad sobre el vehículo y constancia de residencia, riela del folio 28 al folio 36 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de octubre de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Nicodemus Median estando asistido de abogado y otorgó poder apud acta al abogado Arturo Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803, riela al folio 37 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de octubre de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó que a su representado, le fuera entregado el vehículo embargado, riela al folio 38 del cuaderno de medidas. Por auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2.007, fue admitido el escrito de oposición presentado por el ciudadano José Medina, riela al folio 39 del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de octubre de 2.007, el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordenó la suspensión del embargo y que el vehículo señalado en el acta fuese entregado al ciudadano José Nicodemus Medina, riela a los folios 40 y 41 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de octubre de 2.007, compareció ante el Juzgado A Quo, el ciudadano Pedro Luís López, estando asistido de abogado apeló de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 22 de octubre de 2.007, riela al folio 43 del cuaderno de medidas. Por auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2.007, vista la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luís López, la misma fue oída en un solo efecto, riela al folio 44 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal A quen de fecha 13 de noviembre de 2.007 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 46 del cuaderno de medidas. En fecha 30 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano Pedro Luís López y consignó escrito de informes, riela a los folios 47 y 48 del cuaderno de medidas.
La secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 14 de diciembre de 2.007, venció el lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 49 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Franklin Agüero, riela al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2.008, se difirió el acto para dictar sentencia, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luís López y repuso la causa al estado de abrir la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 52 al folio 56 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Santiago Restrepo, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 52 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.008, vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción, el Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó la notificación de las partes para la apertura de la incidencia y la detención del vehículo objeto de la medida de embargo, riela al folio 60 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de marzo de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano Pedro Luís López, estando debidamente asistido de abogado, y solicitó se oficiara a los órganos policiales a nivel nacional, ya que el vehículo no se encontraba en la población de Altagracia de Orituco, riela al folio 65 del cuaderno de medidas. Por auto del Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de marzo de 2.008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Luís López se acordó librar el oficio a las autoridades correspondientes, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.008, el alguacil del Tribunal de los Municipios Monagas y guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada al ciudadano José Nicodemus Median, riela al folio 69 del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano Pedro Luís López, estando debidamente asistido de abogado, y solicitó se librara nueva boleta de notificación al ciudadano José Nicodemus Medina, riela al folio 72 del cuaderno de medidas. Por auto del Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de abril de 2.008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Luís López se acordó librar nueva boleta de notificación para el ciudadano José Nicodemus Medina, riela al folio 73 del expediente. En fecha 15 de abril de 2.008, el alguacil del Tribunal de los Municipios Monagas y Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada al ciudadano José Nicodemus Medina, riela al folio 74 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano Pedro Luís López, estando debidamente asistido de abogado, y confirió poder apud acta a la abogado Nora Díaz Velásquez inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.025, riela al folio 77 del cuaderno de medidas. En esa misma fecha el ciudadano Pedro Luís López solicitó la notificación del abogado Arturo Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicodemus Medina y que entregue el vehículo, riela a los folios 79 y 80 del cuaderno de medidas. Por auto del Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de abril de 2.008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Luís López se acordó librar boleta de notificación al abogado Arturo Hernández, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicodemus Medina, riela al folio 81 del expediente. En fecha 02 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Arturo Hernández, riela al folio 82 del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de mayo de 2.008, el Juez titular del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa, riela al folio 84 del cuaderno de medidas. Por auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2.008, se acordó oficiar al Juez Rector a los fines de que realice los trámites legales pertinentes para que sea nombrado un suplente para el conocimiento de la presente causa, riela al folio 86 del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de enero de 2.009, el Juez Accidental Edgar Zerpa, acordó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la presente incidencia, riela al folio 26 de la pieza principal del expediente. Por auto del Tribunal Accidental, de fecha 04 de marzo de 2.009, se ordenó la realización de un cómputo por secretaría, riela al folio 88 del cuaderno de medidas. En esa misma fecha, habiéndose constatado que todas las partes se encontraban notificadas se resolvió abrir la incidencia probatoria contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento civil, riela al folio 90 del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de marzo de 2.009, el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicodemus Medina, y consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, riela del folio 91 al folio 94 del cuaderno de medidas. Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Arturo Hernández, riela al folio 95 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal Accidental la abogado Nora Díaz Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Luís Velásquez y consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 96 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Nora Díaz, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de oposición a la prueba de testigos promovida por el tercero opositor, riela al folio 111 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de alegatos finales, riela del folio 113 al folio 123 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal Accidental de fecha 31 de marzo de 2.009, de conformidad a lo establecido en el artículo 401 ordinal 1, procedió a dictar un auto para mejor proveer, riela al folio 125 del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de noviembre de 2.009, el Juzgado Accidental del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia, declarando con lugar la tercería planteada por el ciudadano José Nicodemus Medina, riela del folio 137 al folio al folio 143 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal Accidental la abogado Nora Díaz y apeló de la sentencia, riela al folio 146 del cuaderno de medidas. Por auto del Tribunal accidental de fecha 12 de enero de 2.010, vista la apelación interpuesta por la abogado Nora Díaz, la misma fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, riela al folio 149 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal A quem de fecha 03 de febrero, fue recibido el presente expediente, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y se fijó el lapso para la presentación de informes, riela al folio 154 del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal de Alzada la abogado Nora Díaz y consignó escrito de informes, riela del folio 155 al folio 159 del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de febrero de 2.010, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia que en esa fecha, venció el lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 160 del cuaderno de medidas.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
En fecha 09 de octubre de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se constituyó en la calle dos (02), casa No. 65, de la urbanización Paural II de Altagracia de Orituco, a los fines de dar cumplimiento a la comisión que le fuera proferida por ese Tribunal de Municipio, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares, había sido incoado por el abogado César Córdova Castillo contra el ciudadano Pedro Luís López.
En el desarrollo del acto, se embargó un vehículo placas 251-MBE, serial de carrocería AJF75T63159, serial de motor V_8, marca Ford, modelo F-750, clase camión, tipo estacas, color azul, año 1.977, cuya propiedad le fue acreditada al intimado Pedro Luís López. Posteriormente el abogado César Córdova Castillo, solicitó al Tribunal dejara sin efecto el decreto intimatorio, así como el embargo del vehículo arriba descrito.
Compareciendo posteriormente al Tribunal el ciudadano José Nicodemus Medina, quien formuló formal oposición a la medida de embargo practicada, por cuanto alegó ser el propietario del vehículo, procediendo el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a la entrega del vehículo.
Decisión ésta, que fue apelada por el ciudadano Pedro Luís López. Reponiendo la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al estado de abrir la incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento.
Posteriormente, se constituyó el Juzgado Accidental de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del abogado Edgar Zerpa, quien procedió a dictar en la presente incidencia, declarando con lugar la tercería planteada, en fecha 09 de noviembre de 2.009. Cuyo fallo fue apelado por la abogado Nora Díaz Velásquez, actuando con el carácter acreditado en autos.
Pasando a revisar, quien a aquí decide, las pruebas consignadas por el INTIMADO y por el TERCERO – POSEEDOR.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA.-
En el particular I, reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal no valora lo promovido en este capitulo por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.-
Promovió el documento por medio del cual el ciudadano José Rossini le vende el vehículo camión, placas 251-MBE al ciudadano Pedro Luís López, de fecha 02 de octubre de 2.007. Este Tribunal valora el referido documento de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que a través de este se demuestra la titularidad sobre el vehículo embargado por parte del ciudadano Pedro Luís López. Y así se decide.-
Promovió el documento por el cual el ciudadano Elicio Barrios Blanquez le vende el mismo vehículo a José Rossini.
Promovió el documento a través del cual el ciudadano Héctor Segovia García le vende dicho vehículo al ciudadano Elicio Barrios Blanquez. Esta Juzgadora valora ambas documentales, ya que a través de estás, se demuestra el tracto sucesivo del vehículo embargado. Y así se decide.-
Promovió el certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 25896411 a favor de Héctor Aquiles Segovia. Esta Juzgadora valora el certificado de registro de vehículo por cuanto se evidencia la titularidad originaria del vehículo embargado. Y así se decide.-
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR
Promovió el documento de venta que riela a los folios 29 y 30 del cuaderno de medidas, de fecha 05 de octubre de 2.007. La Registradora Pública, da fe sólo en lo que respecta a la firma del comprador y no hay señalamiento alguno con relación a la firma del vendedor, esta Juzgadora, no valora el referido documento en aras de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables. Y así se decide.-
Con relación a la constancia de residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas y el Consejo Comunal de Paural II, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por considerar que no son un medio idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo embargado. Y así se decide.-
Habiendo sido analizada la documental consignada por el tercero-poseedor, tiene pues, forzosamente quien aquí decide, que declarar SIN LUGAR la oposición interpuesta, por no haber demostrado el ciudadano José Nicodemus Medina el derecho que invocó en la oposición formulada. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación ejercida por la abogado Nora E. Díaz Velásquez, SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano José Nicodemus Medina a la medida de embargo preventivo practicada el 09 de octubre de 2.007. Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Accidental de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de noviembre de 2.009. En consecuencia se ordena la entrega del vehículo placas 251-MBE, serial de carrocería AJF75T63159, serial de motor V-8, marca Ford, modelo F-750, clase camión, tipo estacas, color azul, año 1.977, al ciudadano Pedro Luís López propietario del vehículo. Así se decide.
Se condena en costas al tercero opositor, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.-
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó, y se registró la anterior sentencia. Se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
ECOV.-
EXP. N° 7.285-10.-
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