REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.032-01
MOTIVO: Resolución de contrato de obra
PARTE ACTORA: Velia Bogarin González
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado Loriandy Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 56.523.
PARTE DEMANDADA: Jesús Colmenares y Luís Méndez
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO LUIS MENDEZ: abogada Ninolya Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 64.239.

I
Por libelo de fecha 03 de mayo de 2001, presentado por la ciudadana Velia Bogarin González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.033.185, estando debidamente asistida por la abogado en ejercicio Loriandy Lozada Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.523, demandó por resolución de contrato, a los ciudadanos Jesús Colmenares y Luís Méndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Expone la demandante, que en el mes de mayo de 2.000, realizó un contrato verbal de obras con los ciudadanos Jesús Colmenares y Luís Méndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.752.572 y 2.683.048, arquitecto el primero y maestro de obra el segundo, para la ampliación de una vivienda de su propiedad ubicada en la calle La Esperanza, sector La Ceiba, urbanización La Guaiquera, en San Juan de los Morros, Estado Guárico. En tal sentido el arquitecto Jesús Colmenares elaboró un proyecto cuyo costo ascendió a la cantidad de de quinientos treinta mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 530.130,oo) y que una vez presentados los planos y tomando en cuenta la experiencia y conocimientos profesionales del citado arquitecto, acordaron la ejecución de la obra proyectada por el arquitecto Jesús Colmenares quien le presentó un presupuesto de obra y memoria descriptiva, el cual consignó marcado “C”.
Sigue alegando la demandante, que hubo un atraso en la obra, el cual fue reconocido por el arquitecto responsable de la ejecución de ésta en un informe de fecha 23 de agosto de 2.000, lo que indujo al cónyuge de la demandante, solicitar a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad del Ministerio de Infraestructura, con sede en el Estado Guárico, la práctica de una experticia y que en función de ella emitiera un informe discriminado sobre el estado de la obra, el cual fue consignado marcado “G”.
Manifiesta la demandante que sostuvo entrevista con los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico con el objeto de obtener información sobre la permisología que debió solicitar el responsable de la obra, arquitecto Jesús Colmenares y el maestro de obra Luís Méndez, pudiendo percatarse que los mencionados ciudadanos a pesar de ser expertos en la materia y conocedores de toda la tramitación y requisitos necesarios para iniciar una obra, no realizaron ninguno de los trámites correspondientes y que los planos realizados por el arquitecto violentaban normas urbanísticas, tal como se evidencia en la constancia emitida por el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, consignada marcada “H”.
Sigue manifestando la demandante que el arquitecto Jesús Colmenares y el maestro de obra Luís Méndez, en fecha 23 de agosto de 2.001, abandonaron la obra sin concluirla en los términos pactados inicialmente, aunado al hecho que la construcción existente presenta deformaciones y fallas en la construcción, evidenciado en el informe de la Fundalanavial.
Consignó expediente contentivo de inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que consignó marcado “I”.
Alega la demandante que en función de lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Jesús Colmenares y Luis Méndez para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: resolver el contrato existente entre su persona y los ciudadanos Jesús Colmenares y Luís Méndez, el cual tenía por objeto la construcción de la obra ampliación de vivienda unifamiliar de su propiedad, ubicada en la calle La Esperanza, sector La Ceiba, urbanización La Guaiquera, y acordado por un monto de cinco mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con un céntimos (Bs. 5.846,01). SEGUNDO: al pagó de la cantidad de quinientos treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 530,16), por concepto de la elaboración de proyecto de ampliación de la vivienda unifamiliar, ya identificada, en contravención de las variables urbanas fundamentales, cuya sanción principal es la paralización de la obra con su respectiva multa y/o demolición. TERCERO: reintegro de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de los abonos parciales realizados en cumplimiento al acuerdo establecido entre las partes, por incumplimiento de los ciudadanos Jesús Colmenares y Luís Méndez, al ejecutar menos cantidad de obra a la pagada y en condiciones inferiores de calidad y con graves fallas estructurales y estéticas. CUARTO: el pago de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de demolición de la obra existente y traslado de escombros. QUINTO: pagar la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo) costo de contratación para la ejecución de la citada obra a la fecha, derivado del incumplimiento de los prenombrados ciudadanos, quienes al abandonar la obra me imposibilitaron efectuar la ejecución de la totalidad de la misma. SEXTO: el 30% del valor de lo litigado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la acción la demandante en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.630, 1.637, 1.638, 1.642, 1.264, 1.270 y 1.273 del Código Civil, y en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estimando finalmente la demanda en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 34.530,16), riela del folio 1 al folio 7 de la primera pieza del expediente.-
La demanda fue admitida por auto de este tribunal, de fecha 08 de mayo de 2001, acordándose la citación de los demandados, riela al folio 86 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.001, consta haberse practicado la citación del ciudadano Jesús Colmenares, según diligencia del alguacil titular de este juzgado, riela a los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente. En fecha 30 de mayo de 2.001, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Luís Méndez, por no haberlo podido localizar, riela al folio 91 de la primera pieza del expediente.
Por diligencia de fecha 11 de julio 2001, compareció ante el Tribunal la ciudadana Velia Bogarin, estando debidamente asistida de abogado, solicitó la citación por carteles del ciudadano Luís Méndez, riela al folio 100 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2.001, vista la diligencia suscrita por la demandante, acordó la citación por carteles, riela al folio 101 de la primera pieza del expediente. En fecha 21 de noviembre de 2.001, compareció ante el Tribunal la ciudadana Velia Bogarin y consignó los ejemplares de las publicaciones realizadas en los diarios “El Nacionalista” y “la Prensa”, riela al folio 103 de la primera pieza del expediente. En fecha 21 de enero de 2.002, compareció ante el Tribunal la ciudadana Velia Bogarin estando debidamente asistida de abogados y solicitó el nombramiento de defensor judicial, riela al folio 105 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de enero de 2.002, vista la diligencia suscrita por la demandante procedió a designar defensor judicial al abogado Carlos Borges, riela al folio 106 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2.002, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Iván González Espinoza, riela ala folio 108 de la primera pieza del expediente. En fecha 05 de febrero de 2.002, el alguacil temporal del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Carlos Borges, riela al folio 109 de la primera pieza del expediente. En fecha 07 de febrero de 2.002, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Borges y se excusó de aceptar el cargo de defensor judicial para el cual fue designado, riela al folio 111 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.002, vista la excusa presentada por el abogado Carlos Borges se acordó la notificación del abogado Emilio Ramírez, riela al folio 112 de la primera pieza del expediente. En fecha 25 de febrero de 2.002 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Emilio Ramírez, riela al folio 114 de la primera pieza del expediente. En fecha 08 de mayo de 2.002, compareció ante el Tribunal la ciudadana Velia Bogarin estando debidamente asistida de abogado y solicitó el nombramiento de defensor judicial, riela al folio 116 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2.002, vista la diligencia suscrita por la demandante procedió a designar defensor judicial a la abogado Gilda Velásquez, riela al folio 117 de la primera del expediente. En fecha 20 de mayo de 2.002 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Gilda Velásquez, riela al folio 119 de la primera pieza del expediente. En fecha 17 de septiembre de 2.002, compareció ante el Tribunal la ciudadana Velia Bogarin estando debidamente asistida de abogado y solicitó el nombramiento de defensor judicial, riela al folio 121 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.002, vista la diligencia suscrita por la demandante procedió a designar defensor judicial a la abogado María Eugenia Cuenca, riela al folio 122 de la primera del expediente. En fecha 23 de septiembre de 2.002 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado María Eugenia Cuenca, riela al folio 124 de la primera pieza del expediente. En fecha 21 de octubre de 2.002, compareció ante el Tribunal la abogado María Eugenia Cuenca y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 126 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.002, compareció ante el Tribunal el ciudadano Jesús Colmenares y estando asistido por la abogado Dilia Blanco y consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra. Opuso a la demandante el convenimiento suscrito entre ellos, en fecha 29 de mayo de 2.001, en donde la demandante se comprometía en retirar la demanda, el cual acompañó marcado “A”. En el mismo escrito de contestación a la demanda, el arquitecto Jesús Colmenares procedió a reconvenir para que la demandante convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de cuatro mil ciento veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos por concepto de gastos en materiales y mano de obra para continuar la obra ejecutada; B) la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs, 400,oo) por concepto de honorarios profesionales cancelados a la abogado Loriandy Lozada, por el incumplimiento de lo pactado; C) la cantidad de ochocientos cuarenta y sis bolívares por remanente de acuerdo y pago de valuaciones; D) las costas procesales calculada en mil seiscientos doce bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.612,14. Estimando la referida reconvención en la cantidad de de sie mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 6.486,11), riela del folio 127 al folio 171 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2.002, vista la reconvención propuesta por el ciudadano Jesús Colmenares se fijó el lapso para que se lleve a cabo la contestación de la misma riela al folio 172 de la primera pieza del expediente. En fecha 29 de noviembre de 2.002, compareció ante el Tribunal el ciudadano Jesús Colmenares, estando debidamente asistido de abogado y dejó expresa constancia que para la fecha y hora la ciudadana Velia Bogarin no compareció bni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la reconvención, riela al folio 173 de la primera pieza del expediente. En fecha 29 de noviembre de 2.002, la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la reconvención, vto del folio 173 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.002, compareció ante el Tribunal la ciudadana Velia Bogarin y solicitó la reposición de la causa, riela al folio 174 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2.003, el Tribunal repuso la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial del codemandado Luís Méndez, riela al folio 175 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.003, compareció ante el Tribunal el ciudadano Jesús Colmenares y apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de enero de 2.003 y solicitó la devolución de las documentales consignadas, riela al folio 177 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de enero de 2.003, vista la apelación interpuesta por el demandado la misma fue oída en un solo efecto y se acordó la devolución de los recaudos, riela al folio 178 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de enero de 2.003, el alguacil temporal del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Ninolya Suárez, riela al folio 179 de la primera pieza del expediente. En fecha 28 de enero de 2.003, compareció ante el Tribunal la abogado Ninolya Suárez y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley, riela al folio 182 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2.003, compareció ante el Tribunal el ciudadano Jesús Colmenares estando debidamente asistido de abogado rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra. Opuso a la demandante el convenimiento suscrito entre ellos, en fecha 29 de mayo de 2.001, en donde la demandante se comprometía en retirar la demanda, el cual acompañó marcado “A”. En el mismo escrito de contestación a la demanda, el arquitecto Jesús Colmenares procedió a reconvenir para que la demandante convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de cuatro mil ciento veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.127,77), por concepto de gastos en materiales y mano de obra para continuar la obra ejecutada; B) la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs, 400,oo) por concepto de honorarios profesionales cancelados a la abogado Loriandy Lozada, por el incumplimiento de lo pactado; C) la cantidad de ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 846,oo), por remanente de acuerdo y pago de valuaciones; D) las costas procesales calculada en mil seiscientos doce bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.612,14). Estimando la referida reconvención en la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 6.486,11), riela del folio 182 al folio 229 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2.003, compareció ante el Tribunal la abogado Ninolya Suárez, actuando con el carácter de defensora judicial del ciudadano Luís Méndez y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra del ciudadano Luís Méndez. Rechazó y negó que el codemandado Luís Méndez, hubiere abandonado sus labores como maestro de obra para la construcción, ya que sencillamente ella y el arquitecto Jesús Colmenares decidieron contratar a otra persona. Rechazó que el codemandado deba cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), a la demandante por los abonos que hiciera por cuanto ellos justifican el trabajo realizado en la construcción y que deba cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de demolición de la obra. Rechazó que el codemandado deba cancelar la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo) por incumplimiento al no haberse ejecutado la obra por cuanto ello obedeció exclusivamente a la decisión de la demandante, también rechazó por exagerada la estimación de la demandante, riela al folio 230 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.003, vista la reconvención propuesta por el ciudadano Jesús Colmenares se fijó el lapso para que se llevara a cabo la contestación a la misma, riela al folio 231 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.003, compareció ante el Tribunal la ciudadana Velia Bogarin, estando debidamente asistida de abogado y procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano Jesús Colmenares, escrito que riela a los folios 232 y 233 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de abril de 2.003, compareció ante el Tribunal el ciudadano Jesús Colmenares, estando asistido de abogado y procedió a renunciar a la apelación ejercida el 15 de enero de 2.003, riela al folio 234 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 2.003, se ordenó la apertura de una nueva pieza, riela al folio 235 de la primera pieza del expediente.
En fecha 08 de abril de 2.003, compareció ante el Tribunal la ciudadana Velia Bogarin, estando asistida de abogado y expuso vista la renuncia a la apelación hecha por el ciudadano Jesús Colmenares procedió a solicitar la condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, todas las partes hicieron uso de ese derecho. Consta haberse admitido las pruebas por auto de este tribunal de fecha 23 de abril de 2003, riela al folio 57 de la segunda pieza del expediente. En fecha 18 de julio de 2.003, por auto del Tribunal, se fijó lapso para la presentación de informes, riela al folio 110 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de agosto de 2.003, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Ivonne Belisario, riela al folio 192 de la segunda pieza del expediente.
Solo la parte actora ejerció el derecho a la presentación de informes, riela del folio 193 al folio 201 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.003, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Iván González Espinoza, en esa misma fecha se difirió el acto para dictar sentencia, riela al folio 213 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2.003, el Juez Titular Iván González Espinoza, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la presente causa, riela al folio 214 de la segunda pieza del expediente. En fecha 16 de diciembre de 2.003, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando con lugar la referida inhibición.
En fecha 28 de octubre de 2.005, compareció ante el Tribunal la ciudadana Velia Bogarin, estando asistida de abogado, solicitó el abocamiento del Juez Santiago Restrepo, riela al folio 276 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.005, vista la diligencia suscrita por la demandante, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Santiago Restrepo y acordó la notificación de las partes, riela al folio 277 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de octubre de 2.007, visto lo expuesto por el alguacil, se ordenó la notificación de los ciudadanos Velia Bogarin y Luís Méndez de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 287 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2.008, visto lo expuesto por el alguacil, se ordenó en que se insista y agote la notificación de los ciudadanos Velia Bogarin y Luís Méndez, riela al folio 292 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y s acordó la notificación de las partes, riela al folio 294 de la segunda pieza del expediente. En esa misma fecha se acordó la apertura de una nueva pieza del expediente, riela al folio 248 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el arquitecto Jesús Colmenares, riela al folio 02 de la tercera pieza del expediente. En fecha 14 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación sin firmar que fuesen libradas a los ciudadanos Velia Bogarin y Luís Méndez, rielan a los folios 04 y 06 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2.009, se acordó la notificación nuevamente de la ciudadana Velia Bogarin, riela al folio 17 de la tercera pieza del expediente. En fecha 17 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada al ciudadano Luís Méndez, riela al folio 19 de la tercera pieza del expediente. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Velia Bogarin, riela al folio 22 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2.009, por cuanto no ha podido lograrse la notificación del codemandado Luís Méndez, acogiendo la sentencia No. 881 de fecha 24/04/2003, se acordó la notificación del prenombrado codemandado mediante cartel que se fijará en las puertas del Tribunal, riela al folio 24 de la tercera pieza del expediente. En fecha 30 de noviembre de 2.009, el alguacil fijó en la puerta del Tribunal el cartel de notificación que fuese librado al codemandado Luís Méndez, riela al folio 26 de la tercera pieza del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Se dio inicio a la presente causa por demanda de resolución de contrato de obra, intentada por la ciudadana Velia Bogarin contra los ciudadanos Jesús Colmenares y Luís Méndez, alegando que no cumplieron con la remodelación de la casa ubicada en la calle La Esperanza, sector La Ceiba, urbanización La Guaiquera de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La defensora judicial del co-demandado Luís Méndez, abogado Ninolya Suárez, rechaza la acción de la contestación, por no ser cierto que su representado hubiere incumplido con sus obligaciones de maestro de obra. En otras palabras, contesta la demanda pura y simplemente, por lo que la carga probatoria se mantiene en el ámbito de la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se pasa analizar las probanzas de las partes.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Promovió a su favor el mérito que se desprende de los autos, en especial la aceptación por parte del ciudadano Jesús Colmenares, de su responsabilidad como Ingeniero Residente en la ejecución de los trabajos derivados del contrato de obra, lo cual se evidencia en el convenimiento suscrito en fecha 29 de mayo de 2.001. Este Tribunal no valora lo promovido en este particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que lo aquí expuesto no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.-
Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el reconocimiento de la responsabilidad del ciudadano Jesús Colmenares, al admitir expresamente en su contestación: “…se acordó la prosecución de los trabajos de construcción por mi parte y ella al pago de los trabajos (materiales y mano de obra) a los que se denomina valuaciones a parte de mi trabajo como residente de la obra…” y “…fui contratado por la demandante y el señor César Zavaleta para elaborar planos para la ampliación de la parte posterior de una vivienda y posteriormente como residente de la obra, y terminó la obra al indicar: “…la referida ciudadana había contratado directamente al mismo albañil Manuel Bolívar que es quien ya señalé la persona que estaba ejecutándolos bajo mi supervisión.” Este Tribunal no valora lo promovido en este particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que lo aquí expuesto no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.-
Invocó a su favor la contradicción en que incurre el ciudadano Jesús Colmenares, al señalar que admite ser el Ingeniero Residente de la obra, según la ley responsable de su buena ejecución, admite continuar con la ejecución de los trabajos, por reconocer que no existe correspondencia entre lo pagado y lo ejecutado, así como reconoce las deficiencias técnicas que tiene la obra. solicita la homologación del convenimiento suscrito y seguidamente procede a reconvenir temerariamente. Este Tribunal no valora lo promovido en este particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que lo aquí expuesto no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.-
Invocó a su favor la excepción nom adimpleti contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil. Este Tribunal no valora lo promovido en este particular, por cuanto del análisis del acervo probatorio la parte demandante no demostró el incumplimiento del arquitecto Jesús Colmenares en la ejecución de la obra. Y así se decide.-
Invocó a su favor el mérito que se desprende de los autos en especial todos los documentos anexos a la demanda que no fueron impugnados, ni tachados por los demandantes en forma oportuna. Este Tribunal valora los planos, ya que a través de estos se demuestra que el arquitecto Jesús Colmenares, realizó el proyecto para la ampliación de la vivienda unifamiliar propiedad de la demandante. Y así se decide.-
Con relación a los recibos acompañados al libelo de la demanda, se demuestra que, tanto el arquitecto Jesús Colmenares como el maestro de obra Luís Méndez, cumplían con lo convenido en el contrato de obra suscrito con la demandante. Y así se decide.-
En el caso de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de febrero de 2.000, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto fue una prueba anticipada y los codemandados no tuvieron acceso al control de la referida inspección. Y así se decide.-
SEGUNDO: promovió las testimoniales de Los ciudadanos Ronald López y Manuel Bolívar.
Con relación al testimonio rendido por el ciudadano Ronald de Jesús López Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.023.916, este Tribunal desecha lo expuesto por el mencionado ciudadano ya la inspección judicial donde actúo como experto no fue valorada por este Tribunal. Y así se decide.-
El ciudadano Manuel Bolívar no rindió testimonio por haber sido declarado desierto el acto por la su incomparecencia, tal como se evidencia de las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se encuentra inserta del folio 111 al folio 124 de la segunda pieza del expediente. Y así se decide.-
TERCERO: promovió la prueba de reconocimiento de contenido y firma por parte del ingeniero Argenis Sarmiento. Este Tribunal no valora la presente prueba por cuanto este Despacho recibió el informe de que en dicha institución no reposa archivo alguno ni ningún informe técnico sobre la construcción de dicha vivienda, ni consta la prestación de servicio técnico a cargo de dicha ciudadana. Y así se decide.-
Cuarto: promovió la prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal solicite FUNDALANAVIAL, informe sobre el contenido y ejecución del informe técnico levantado sobre la construcción de una ampliación de vivienda unifamiliar de su propiedad. Cuyo informe fue recibido por el Tribunal, en fecha 02 de junio de 2.003, el cual se encuentra al folio 66 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido se lee: “Al respecto le informo, que en los archivos de esta institución no reposa ningún informe técnico sobre la construcción de dicha vivienda, ni consta la prestación de algún servicio técnico a cargo de dicha ciudadana”. En base a la información obtenida por parte del Jefe del Laboratorio FUNDALANAVIAL Guárico, este Tribunal desecha el contenido dicho informe. Y así se decide.
QUINTO: promovió marcados “A”, legajo de facturas a su nombre. Esta Juzgadora no valora ninguna de las veinticinco (25) facturas que marcadas “A” fueron promovidas por parte de la actora, ya que provienen de terceros y deben ser ratificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió marcado “B” contrato de trabajo de fecha 15 de octubre del 2.001, suscrito con el ciudadano Manuel Bolívar, para la terminación de los trabajos de construcción de su casa. Este Tribunal valora el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el ciudadano Manuel Bolívar, por cuanto se evidencia que contrató los servicios para la culminación de la ampliación. Y así se decide.-
Promovió marcado “C”, recibo de pago a nombre del ciudadano Jesús Colmenares. Este Tribunal valora como indicio los referidos recibos, que rielan insertos del folio 35 al folio 38 de la segunda pieza del expediente, ya que a través de los mismos se desprende la relación de trabajo existente entre el codemandado Jesús Colmenares y la demandante Velia Bogarin. Y así se decide.-
Promovió marcados “D”, recibos de pago a nombre del ciudadano Manuel Bolívar. Este Tribunal valora como indicio los referidos recibos, que rielan insertos del folio 39 al folio 46 de la segunda pieza del expediente, ya que a través de los mismos se desprende la relación de trabajo existente entre el ciudadano Manuel Bolívar y la demandante Velia Bogarin. Y así se decide.-

Promovió marcado “E”, comunicación de fecha 23 de agosto de 2.001, emitida por el ciudadano Jesús Colmenares. Este Tribunal valora como indicio la valuación, que riela inserta al folio 47 de la segunda pieza del expediente, ya que a través de la misma se desprende la relación de trabajo existente entre el ciudadano Jesús Colmenares y la demandante Velia Bogarin. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Promovió el convenimiento suscrito entre la demandante reconvenida y el demandado reconviniente, el cual riela inserto a los folio 51 y 52 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido convenimiento por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante. Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Roberto Garofalo, José Briguglio, Mario Garofalo Rusica, Manuel Bolívar, Rafael Marrero, Oscar Valera Nieves y Loriandy Lozada a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma las facturas que se encuentran insertas en el presente expediente. En fecha 28 de julio de 2.003, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se encuentra inserta del folio 124 al folio 191 de la segunda pieza del expediente, en la que se evidencia que los ciudadanos Roberto Garofalo, José Briguglio, Mario Garofalo Rusica, Manuel Bolívar, Rafael Marrero y Oscar Valera Nieves ratificaron en su contenido y firmas las facturas promovidas por el demandado reconvincente. Otorgándole este Tribunal pleno valor probatoria ya que a través de éstas se evidencia que el codemandado reconviniente, efectivamente si empleo maquinarias, compró materiales, empleó mano de obra para la realización de trabajos de remodelación sobre la vivienda propiedad de la demandante reconvenida. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS MENDEZ
Invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió el convenimiento suscrito por la demandante y el arquitecto Jesús Colmenares. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante. Y así se decide.-
Finalmente analizado el acervo probatorio, el tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Que se encuentra demostrado el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos Velia Bogarin González, el arquitecto Jesús Colmenares y el maestro de obra Luís Méndez, con relación a la ampliación de un inmueble ubicado en la urbanización La Guaiquera, sector La Ceiba, calle La Esperanza, propiedad de la demandante.
Que del ciudadano Luís Méndez, no fueron requeridos más sus servicios. Empleando al ciudadano Manuel Bolívar para el desempeño de labores de albañilería, cuyos trabajos serían ejecutados bajo la supervisión del arquitecto Jesús Colmenares.
En consecuencia, habiéndose producido un convenimiento entre las partes, entiéndase entre la ciudadana Velia Bogarin González y el arquitecto Jesús Colmenares en fecha 29 de mayo de 2.001, cuyo documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, considerando quien aquí decide, salvo mejor criterio, que no podía contravenir lo convenido al interponer la presente demanda, no pudiendo demostrar que los codemandados hayan incumplido con las obligaciones originadas por el contrato de obra celebrado.
De la revisión que se hace la norma sustantiva, acerca de las obligaciones de los contratantes, se halla en primer término, que una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Por lo tanto, cuando el ejecutante incurre en el incumplimiento de unas de esas obligaciones, nace para el ejecutado, el derecho de solicitar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo en el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar que la acción está dirigida a la Resolución de un de contrato de obra suscrito entre las partes del juicio; en consecuencia al no haberse demostrado el incumplimiento por parte del arquitecto Jesús Colmenares, no procede el reclamo demandado en lo referente al pago de ciertas cantidades de dinero. Por consiguiente, la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. y así se decide
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de OBRA, intentada por la ciudadana Velia Bogarin González, contra los ciudadanos Jesús Colmenares y Luís Méndez, todos anteriormente identificados. Se declara CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por el demandado reconviniente Jesús Colmenares. Ordenando este Tribunal la homologación del convenimiento celebrado por las partes en fecha 29 de mayo de 2.001. En consecuencia, se condena a la demandante reconvenida, ciudadana Velia Bogarin González al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 4.127,77), por concepto de gastos en materiales y mano de obra para continuar la obra ejecutada. 2) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), por concepto de honorarios profesionales cancelados a la abogado Loriandy Lozada. 3) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 846,05), por remanente de acuerdo y pago de valuaciones. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días de mes de marzo del año dos mil diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 12:30 m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 4.032-01