REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000450
ASUNTO : JP11-P-2009-000450

FISCAL: II del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Jesús Gregorio Febres Burgos.
DEFENSOR: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Raúl Ernesto Bolívar Castillo.
DELITOS: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca.

AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

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Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día 22 de Febrero de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano imputado Jesús Gregorio Febres Burgos, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Castor José Villarroel Piña y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Ysíl N. Bolívar Zapata en ejercicio del derecho de palabra, expuso las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano Jesús Gregorio Febres Burgos, afirmando:
“…De conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Jesús Gregorio Febres Burgos, ampliamente identificado, quien fue aprehendido en fecha 20 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta localidad, de modo tiempo y lugar como se señalan en el acta de aprehensión, …”.
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º concatenado con el 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 todos del Código Penal venezolano, por lo que considera esa representación Fiscal, esta ultima calificación lo hace en concordancia con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo mas ajustado a derecho es solicitar al Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 Eiusdem, por su conducta predelictual ya que esta sometido a un proceso penal por ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Extensión Judicial, es todo…”

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio. Interrogado sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo como queda escrito, imputado Jesús Gregorio Febres Burgos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.238.663, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/05/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Latonero y Albañil, casado, hijo de Cirila Margarita Burgos (v) y Jesús Aldemaro Febres (v) domiciliado en la carrera 02 con calle 04 y 03, Barrio Pozo Azul, casa de los Guacharacos, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-8718535 y expuso:
“…Yo asumo que he cometido muchas faltas, pero después que estuve preso recapacite, yo trabajo en CAISO tengo una semana, el sábado metí sobre tiempo, hasta las 11 del medio día, en ese momento vengo y cuando me bajo de la buseta, estoy parado frente al carro que tiene el vidrio roto, en eso viene un señor y me dice que yo estaba robando en carro y me dice que me pare, yo no le hago caso en eso el me tiro una botella, y yo me metí en una casa porque venían unas personas y salio otro con una arma de fuego, me agarraron a golpes, me quitaron el bolso, en el tenia latas de sardinas y el cuchillo con que yo las abro, yo no saque el cuchillo en ningún momento, ellos fueron quienes lo agarraron y dijeron mira tiene un cuchillo, me agarraron a golpes, fíjese UD, que todavía cargo la ropa de trabajo con que Salí ese día, eso es todo…”
La defensa técnica lo interroga 1º) ¿Cómo explica que en las actuaciones lo señalan como la persona que rompió el vidrio del carro? R. No yo no rompí nada, me baje de la buseta justamente el frente del carro y en eso llego este señor y me señalo que yo había quebrado el vidrio. 2º) ¿Pero aquí en la declaración te señalan. R, No si estaba al frente del carro, pero yo no tengo necesidad de sacar nada de un carro.
La defensa del imputado JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, representada por el Abg. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, adscrito a la Unidad de la Defensas Publica de este Extensión Judicial, quien indico al Tribunal:
“…de las actas procesales se evidencia que solo existe lo dicho de López José, quien es el que imputan los hechos a mi defendido ,y el dicho de la victima quien no se encontraba presente, en este sentido considera en la defensa que no están llenos los extremos legales del articulo 250,del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que deben existir fundados y serio indicio de culpabilidad, indica que el ordinal 2º es preciso, alega la presunción de inocencia, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad bastante beneficiosa a favor de su representante, aunado a la afirmación a la libertad y la presunción de inocencia, es todo…”

Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:
El Ministerio Público en su intervención ha efectuado según su criterio, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta que realizo el encausado, fundamentándolo en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen en primer lugar, las diligencias de investigación relacionadas con la aprehensión del imputado, su inspección corporal, los documentos retenidos de sus pertenencias dentro de los que esta la copia de un acta de la imposición de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en el asunto JP11-2007-001523 mediante la cual se le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; la identificación de la victima y la entrega de un arma blanca (cuchillo) que poseía el sujeto aprehendido; las evidencias colectadas policialmente en el sitio del suceso se encuentran debidamente registradas a través de las respectivas cadenas de custodia de las evidencias físicas de fecha 20-02-2010, identificada con el numero 001-10, Nº policial del caso DIP-012-10 y experticiadas por razón del Reconocimiento Legal Nº 9700-065-044 de fecha 22-02-2010; Inspección Técnica del sitio del suceso y del vehiculo Nº 189 del 21-02-2010, que consta a los folios18 y 19 del asunto y por su puesto las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores, de la victima Raúl Ernesto Bolívar García y del testigo presencial de la comisión del hecho José Francisco López Loaiza.
Es por estas razones que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción producidos y el dicho de la victima, considera este juzgador que estamos en presencia del delito Flagrante por cuanto su comisión fue presenciada por varias personas que identifica a su autor y por lo tanto la aprehensión del imputado de autos, según las actas, estuvo ajustada a derecho por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, con relación a los ilícitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y PORTE ILICIT DE ARMA BLANCA, habida cuenta que existen elementos que demuestran la intención de apoderarse de algunos objetos que se encontraban dentro del automóvil al cual se le fracturo el vidrio para lograr alcanzar el objetivo, momento en fue descubierto y perseguido se le aprende mas adelante, frustrándose el delito de hurto calificado con fractura y encontrándosele presuntamente un arma blanca de la cual fue despojada entregándosele a la autoridad policial para las respectivas experticias, materializándose perfectamente este último delito de porte ilícito de arma blanca.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advierte el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos de los imputados y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta que como ya se dijo y con fundamento en los medios de convicción examinados, esta acreditado la existencia de dos delitos, el de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción en cuanto a autoría que comprometen la responsabilidad penal del encausado, especialmente con las actas de entrevistas de las victimas que circunstanciadamente describen la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito y que refuerzan las demás actas que como ya se dijo están vinculadas a este procedimiento, incluso el testimonio del imputado Jesús Gregorio Febres Burgos, quien impuesto de todos sus derechos, reconoce de manera espontánea en su declaración, su participación en el hecho.
El peligro de fuga se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la PROPIEDAD y el ORDEN PUBLICO, sin olvidar la presunta reincidencia que elevaría la pena del delito aún mas.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de recuperar la libertad el encausado, pudiera verse afectado el normal desenvolvimiento del proceso, por la gravedad de los delitos, lo que significa que esta de manifiesto la grave sospecha que establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Jesús Gregorio Febres Burgos, ya identificado, como presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º concatenado con el artículo 80 parte in fine del Código Penal; todo en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano Raúl Ernesto Bolívar García.
Se ordena la reclusión preventiva del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, con sede en la ciudad del mismo nombre del Estado Apure. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión FLAGRANTE del ciudadano imputado JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital donde nació en fecha 30-05-1.978, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio latonero y Albañil, hijo de Cirila Margarita Burgos (v) y de Jesús Aldemaro Febres (v), residenciado en la carrera 02, con calles 4 y 3, del Barrio Pozo Azul de Calabozo en Casa de los Guacharacos, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 14.238.663, por estar lleno los extremos del artículo 44, numeral 1º Constitucional y 248 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JESUS GREGORIO FEBRES BURGOS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital donde nació en fecha 30-05-1.978, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio latonero y Albañil, hijo de Cirila Margarita Burgos (v) y de Jesús Aldemaro Febres (v), residenciado en la carrera 02, con calles 4 y 3, del Barrio Pozo Azul de Calabozo en Casa de los guacharacos, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 14.238.663, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251 todos del texto Penal Adjetivo, conforme lo solicitado por la Vindicta Publica, con reclusión provisional en el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure.
Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales de esta misma Extensión Judicial participándoles lo aquí decidido.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente al Comando Policial para que registren el egreso del imputado. Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA