REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000451
ASUNTO : JP11-P-2010-000451
FISCAL: II Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Alexis Rafael Camacho Lima y Claret Heriberto Rodríguez Arráiz.
DEFENSORES: Abogados Héctor Salvador Parra Flores y Eduardo A. Domínguez Burgos.
VICTIMA: Nuris Lucinda España Solórzano y Pedro María Loreto Domínguez.
DELITO: Robo Agravado.
DECISION: Fundamentación Audiencia de presentación de Imputado.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 23 de Febrero de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Alexis Rafael Camacho Lima y Claret Heriberto Rodríguez Arráiz, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Castor José Villarroel Piña y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Dubileis Apodaca Maldonado del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Alexis Rafael Camacho Lima y Claret Heriberto Rodríguez Arráiz, señalando lo siguiente:
“…De conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos Alexis Rafael Camacho Lima y a Claret Eriberto Rodríguez Arráiz, ampliamente identificados, quienes fue aprehendido en fecha 20 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 con sede en la Población de Guayabal de este Estado del modo tiempo y lugar como se señalan en el acta de aprehensión, …”.
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CO AUTORES para ambos, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con en 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con respecto al ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal venezolano, por lo que considera esa representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar al Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º, 251 numeral 1º y 252 Eiusdem, es todo…”
Siguiendo el desarrollo de la audiencia, los imputados una vez impuestos de las circunstancias de su Aprehensión e igualmente impuesto de los hechos que se le atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, de la medida solicitada por la Representación Fiscal, de la calificación jurídica, de la pena que ésta trae implícita, así como del procedimiento requerido y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer rendir declaración, y de conformidad con el artículo 136 del Texto Penal Adjetivo, se separan, dejándose uno en sala, quien suministró sus datos personales y dijo ser y llamarse: ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, venezolano, natural de Guayabal, estado Guárico donde nació el 29 de Abril del 91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladis Lima (v) y Manuel Camacho (v), domiciliado en la Población de Guayabal, Urbanización La Ponderosa, Calle Principal Casa Nº 37, teléfono Nº (0416) 9940408, titular de la cedula de identidad Nº 24.236.508 y lo hace de la manera siguiente:
“…No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor, eso es todo…”
Se hace pasar a la sala de audiencias al otro imputado quien se identifico como CLARET ERIBERTO RODRIGUEZ ARRAIZ, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 15 de Junio del 90, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Argelia Margarita Rodríguez (v) y de Luís Celaya (v), domiciliado en la Población de Guayabal, Estado Guárico, Barrio Rubicon, Salida Caño el diablo, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 25.133.286 y expuso lo siguiente:
“…No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor, eso es todo…”
La defensa del imputado ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, representada por el Abg. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, quien indico al Tribunal:
“…Ciudadano juez la defensa evidentemente rechaza en cado una de sus partes los hechos narrados por el Ministerio Publico, y en vista de la precalificación jurídica hecha por ella misma , el parágrafo primero del artículo 251, establece que evidentemente hay un peligro de fuga motivo por el cual, la defensa en esta fase, nada tiene que alegar en contra y solicita muy respetuosamente, si el tribunal considera viable decretar la medida solicitada por el Ministerio Publico, que la misma de ser decretada, sea recluida en el Internado de San Fernando de Apure, ya que sus familiares son de escaso recursos económicos, y esto le causaría un problema grave a sus familiares ya que no
La defensa del imputado CLARET ERIBERTO RODRIGUEZ ARRAIZ, representada por el Abg. EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, adscrito a la Unidad de la Defensas Publica de este Extensión Judicial, quien indico al Tribunal:
“…todos sabemos que las doctrinas establecen cuando hay flagrancia, explicando lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P, en sus tres apartes, se opone a la flagrancia ya que los hechos ocurrieron a la 1 de la tarde y fueron aprehendidos a la 5 de la tarde, el Ministerio Publico indica que uno de los imputados tenía el cabello largo y como se puede observar ninguno de los imputados aquí presentes tienen el cabello largo, por lo que en este caso existe contradicción y no está clara esta situación, alega el principio de la in dubio pro reo, que la duba favorece al reo, indica que no existe elementos suficientes para acreditar el peligro de fuga, además alega la edad de su defendido y la conducta predelictual del mismo, por lo que solicita al tribunal no se acoja a la solicitud del Ministerio Publico con respecto a la medida de coerción personal y en caso contrario que sea recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, es todo…”
Se procede a oír a las víctimas, en primer lugar, Nuris Lucinda España Solórzano, cedula de identidad Nº 20.089.116, expuso:
“Señalo al ciudadano Alexis como la persona que la apunto, llegaron a la 1:00 de la tarde preguntando por el dueño de la finca, me dañaron un teléfono, me dijo que él era guerrillero, y me dijo que no dijera nada porque ellos no se la llevaban con sapos, le dijeron al vecino que no se metiera que si no iba a morir como un perro, el vecino se llama Emil Domínguez, es todo. “
La defensa objeta la declaración de la víctima en la forma siguiente:
“La sala Constitucional en sentencias reiteradas, ha establecido la no procedencia de la intervención de la víctima en el acto de presentación de una flagrancia, en razón que de conformidad con el artículo 131 que se acredita, que es la oportunidad cuando el imputado tiene derecho a alegar su defensa, está consagrada que la aplicación de este articulo, es a través de una orden judicial o aprehensión, y se ha establecido que este es un acto solo y único del imputado, sin embargo, se ha determinado que el Juez podría cuando así lo considere pertinentes hacerle preguntas muy puntuales sobre el hecho, para aclarar esos aspectos la audiencia de presentación no es un contradictorio, porque habría una desigualdad entre las partes si se le permite hablar a la víctima y no poder ser controlada por la contra parte, por otra parte, debemos estar claro y consciente, de que siendo el proceso penal una lucha de pasiones con intereses que desconocemos, y muchísimo menos en una audiencia de presentación, no puede permitirse y así lo establece la ley sino los alegatos que tiene el imputado.”
Se le cedió el derecho de palabra a la victima Pedro María Loreto Domínguez, cedula de identidad Nº 2.233.996, quien manifestó ser el dueño de la finca y expuso:
“No tengo nada que decir por cuanto no estaba presente, es todo.”
Ahora bien, oídas las intervenciones orales de cada una de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el día 20 de febrero de 2010, en horas de la tarde se recibe llamada telefónica en el destacamento policial Nº 32, con sede en la ciudad de Guayabal del estado Guárico de parte del ciudadano YAN CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.282, notificando que en el Sector San Jerónimo, específicamente el la Agropecuaria del mismo nombre, dos sujetos portando uno de ellos una escopeta, habían robado una moto sierra y una desmalezadota (Guaraña) y que se dirigían hacia Guayabal, en una moto Jaguar, de color gris, por lo que se constituyo una comisión policial trasladándose hacia ese sector y avistando en la carretera a dos sujetos que se desplazaban en una moto con las mismas características, que cargaban un saco, una desmalezadota y al conductor de la moto se le observaba un bulto oculto entre sus ropas en la parte trasera del pantalón, por lo que se les realizó una Inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 Marca COVAVENGA, serial 50459, con un cartucho del mismo calibre en su interior y al otro sujeto que iba de parrillero se le incautó una Desmalezadota, Marca EFCO, color anaranjada, serial 8530 y dentro del saco estaba una moto sierra anaranjada, marca OLEMAC, serial 5009062, razón por la que fueron aprehendidos reteniéndose los objetos indicados y el vehículo moto Jaguar Pantera, cuyas características y seriales consta en el acta respectiva, trasladándolos hasta el comando respectivo y luego visitaron la Agropecuaria San Jerónimo donde se entrevistaron con la ciudadana NURIS LUCINDA ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.116, quien les narró circunstanciadamente la forma como ocurrieron los hechos.
En el comando policial se identificaron como consta en el acta a los ciudadanos aprehendidos como Alexis Rafael Camacho Lima, indocumentado y Claret Heriberto Rodríguez Arráiz, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.286; dejándose constancia que el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Calabozo por el delito de Robo Genérico, expediente I-015671.
Dentro de la investigación se realizó las entrevista de la victima Nuris Lucinda España Solórzano, de los ciudadanos que tuvieron conocimiento de los hechos de nombres Rodríguez Fuentes Alberto Alexander, Camacho Flores Antonio María, Yan Carlos Escalona; de los funcionarios policiales aprehensores; de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos; La Inspección Técnica Nº 191 de fecha 21-02-2010 realizada al vehículo incautado; Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-045 de igual fecha realizada al arma de fuego incautada; Inspección Técnica Nº 190 de fecha 21-02-2010 realizada en el sitio del suceso y los correspondientes registro de cadena de custodia sobre las evidencias colectadas que se describen en los números de registro 018-10 de fecha 20-02-2010, evidenciándose de dichos elementos y del señalamiento que hace la victima Nuris Lucinda España Solórzano de ellos como la persona que cometió el delito, diciendo que eran guerrilleros, que ciertamente en esa fecha se cometió presuntamente el hecho punible de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego con la participación que mas adelante se señala, de dos individuos que de manera coordinada ejecutaron la acción con las consecuencias que se registran en las actas y que permiten a través de las entrevistas mencionadas, reconstruir la forma como ocurrió la presunta comisión de dichos delitos y la captura de los encausados junto con el aseguramiento de las evidencias colectadas, ya experticiadas.
De tal manera que acreditado como esta la existencia de los hechos punibles anteriormente tipificados, merecen pena privativa de libertad, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen elementos de convicción, plurales, concordantes y serios que hacen concluir que los imputados de autos Alexis Rafael Camacho Lima, indocumentado y Claret Heriberto Rodríguez Arráiz, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.286, han sido autores o participes en la comisión de esos ilícitos, deduciéndose como presunción razonable del peligro de fuga, la magnitud del daño causado, toda vez que es evidente la planificación ejercida para realizarlo en perjuicio de ciudadanos que nunca esperan ser victimas de estas acciones delictuosas, en las que se ve comprometido no solamente la integridad física, el bienestar personal social y económico, sino que también afecta la colectividad por la alarma social que generan, reforzándose el periculum in mora, con la importancia de la pena que pudiera llegarse a imponer, habida cuenta que los hechos punibles atribuidos, el concurso real endilgado, la pena supera los diez años, sin olvidar que también se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ante este tipo de delincuencia violenta, influye de manera directa sobre testigos y victimas para desviar el curso de la ley y enervar la acción de la justicia.
Este tribunal respetuosamente no comparte el alegato de la defensa relacionada con la afirmación de negar la participación de la victima en la audiencia de presentación de los imputados, por cuanto el código adjetivo por el contrario, desde la fase de investigación, enseña en sus principios básicos y a lo largo del desarrollo del proceso en las distintas fases, que las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de la administración de la Justicia Penal y su protección y reparación del daño, son objetivos del proceso penal, correspondiéndole a los jueces garantizarles la vigencia de sus derechos, por lo que en esa búsqueda de la verdad y al preemitírsele que las victimas declaren en esa audiencia tan importante es precisamente para que con la mayor objetividad se analice si estamos o no en presencia del delito flagrante y se tomen las medidas adecuadas dentro de un juzgamiento transparente que propende con justicia, darle a cada quien lo que le corresponde y así lo ratifica y se patentiza en las distintas decisiones de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas ha de concluirse que la aprehensión de los imputados tantas veces nombrados, ha sido flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa mediante la aplicación del procedimiento ordinario en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte eiusdem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Alexis Rafael Camacho Lima por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concurso real, cometido en agravio de la ciudadana Nuris Lucinda España Solórzano y Pedro María Loreto Domínguez en su condición de propietario de la Agropecuaria San Jerónimo y el Orden Público respectivamente y para el imputado Claret Heriberto Rodríguez Arráiz, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las victimas ya nombradas y en concordancia con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2º Y 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión provisional en el Internado Judicial de San Fernando de Apure con sede en la ciudad del mismo nombre del estado Apure. Y ASI SE DECIDE.
Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos imputados ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, venezolano, natural de Guayabal, estado Guárico donde nació el 29 de Abril del 91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladis Lima (v) y Manuel Camacho (v), domiciliado en la Población de Guayabal, Urbanización La Ponderosa, Calle Principal Casa Nº 37, teléfono Nº (0416) 9940408, titular de la cedula de identidad Nº 24.236.508 y a CLARET ERIBERTO RODRIGUEZ ARRAIZ, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 15 de Junio del 90, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Argelia Margarita Rodríguez (v) y de Luís Celaya (v), domiciliado en la Población de Guayabal, Estado Guárico, Barrio Rubicon, Salida Caño el diablo, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 25.133.286,, por estar lleno los extremos del artículo 44, numeral 1º Constitucional y 248 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados ALEXIS RAFAEL CAMACHO LIMA, venezolano, natural de Guayabal, estado Guárico donde nació el 29 de Abril del 91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladis Lima (v) y Manuel Camacho (v), domiciliado en la Población de Guayabal, Urbanización La Ponderosa, Calle Principal Casa Nº 37, teléfono Nº (0416) 9940408, titular de la cedula de identidad Nº 24.236.508 por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en Concurso Real, previsto y sancionados en los articulo 458, 277 en concordancia con el 83 del Texto Sustantivo en perjuicio de la ciudadana Nuris Lucinda España Solórzano quien la persona que directamente sufrió el hecho y en perjuicio de Pedro María Loreto Domínguez quien es el dueño de la agropecuaria San Gerónimo, lugar de donde fueron sustraídos los objetos de su propiedad y a CLARET ERIBERTO RODRIGUEZ ARRAIZ, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 15 de Junio del 90, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Argelia Margarita Rodríguez (v) y de Luís Celaya (v), domiciliado en la Población de Guayabal, Estado Guárico, Barrio Rubicon, Salida Caño el diablo, Casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº 25.133.286, por el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Co Autor, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nuris Lucinda España Solórzano quien la persona que directamente sufrió el hecho y en perjuicio de Pedro María Loreto Domínguez quien es el dueño de la agropecuaria San Jerónimo, lugar de donde fueron sustraídos los objetos de su propiedad de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251, parágrafo primero y 252 todos del texto Penal Adjetivo, conforme lo solicitado por la Vindicta Publica, con reclusión provisional en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure. Se acuerda oficiar lo conducente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente al Comando Policial para que registren el ingreso de los imputados en el centro de reclusión acordado por este Juzgado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA