REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002205
ASUNTO : JP11-P-2006-002205


DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa en fecha 02 de Marzo de 2010, en virtud de la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra el imputado VICTOR MANUEL SOTO HURTADO conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Décima Sexta de este estado, al explanar su acusación penal en la Audiencia Preliminar efectuada contra el prenombrado imputado, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:

“El día miércoles 18 de octubre de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano Víctor Manuel Soto Hurtado, ampliamente identificado, por una comisión adscrita a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, desplazándose específicamente frente a la Licorería “Mi Coquito”, ubicada en esa localidad, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón Blue Jeans, sin camisa, de una estatura aproximada de 1,65 metros, quien al notar la presencia de los gendarmes trato de evadir a estos, por lo que llamó la atención de los funcionarios, procediendo en consecuencia a interceptarlo y practicarle, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 205 del texto adjetivo penal una inspección a personas logrando incautarle en la mano derecha una bolsa de papel color marrón, contentiva en su interior de una sustancia vegetal de presunta droga (marihuana); visto el hallazgo le informaron sus derechos inserto en el artículo 125 eiusdem, para posteriormente detenerlo e informar lo acontecido a este despacho Fiscal.
Es menester resaltar, que mediante la practica de la experticia botánica de certeza, se determinó que efectivamente la sustancia incautada al imputado, corresponde a una droga denominada marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de 16, 8 gramos.”

El Ministerio Público ofreció como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, los siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la funcionaria Lic. Carmen Judith Balza y la T.S.U. Elizabeth Ochoa, adscritas al departamento de toxicología del laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros para que reconozcan el contenido y firma de la experticia por ellas realizada como expertos y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expliquen los métodos utilizados para llegar ala conclusión de que la sustancia analizada es MARIHUANA.

2.- Declaración de los funcionarios Félix Alfonso y Claret López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo para que ratifique la Inspección Técnica del sitio del Suceso.

3.- Declaración del funcionario de Poliguarico Julio Elías Segovia y el Agente PG. José Javier Castillo, adscritos a la zona policial Nº 03 de Calabozo quienes practicaron la aprehensión del imputado por hallarle en su poder la mentada droga y deberán ratificar el contenido y firma del acta policial por ellos suscrita.

DOCUMENTALES:

1.- Experticia Botánica Nº 9700-077-1097, de fecha 19-10-2006, suscrita por la expertas antes mencionadas.
2.- Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 1100 de igual fecha a la anterior.
3.- Acta policial de fecha 18 de octubre de 2006.
En cada una de las probanzas promovidas se explico la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas.


Continúa exponiendo el representante Fiscal y considera que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO HURTADO, se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación y las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias.”

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se impuso al imputado VICTOR MANUEL SOTO HURTADO de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, así como de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los imputado, su voluntad de no declarar, quedando identificado como ha quedado indicado y dijo ser venezolano, indocumentado, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, hijo de Ana Karina Hurtado (v) y Víctor Soto (v), de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 07 con carrera 02, casa S/N, cerca de la Licorería “Mi Coquito”, casa blanca y azul claro, de esta ciudad estado Guárico y expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Acto seguido se le cedió la palabra al abogado del imputado, actuando como tal el Defensor Público Penal, ABG. Eduardo Domínguez, quien manifestó entre otros cosas, lo siguiente:

“Mi defendido manifestó ser consumidor y no se realizaron en su oportunidad legal los exámenes o experticias dirigidos a determinar tal situación, considera que en consecuencia, existió una violación de la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, deben practicarse los exámenes necesarios a fin de establecer la posibilidad la aplicación de las medidas aplicables en dichos casos, se opone a la incorporación de las actas policiales o experticias como medios probatorios, por cuanto las mismas no fueron tramitadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 339 del COPP, solicitando el sobreseimiento del presente asunto penal a favor de su defendido, por cuanto solo consta en autos dichas acta s de aprehensión que no son suficientes para determinar la responsabilidad en los hechos es todo.”


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido y explanado en el acto de la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público, una vez realizado el respectivo control a los fines del pronunciamiento que corresponde, encontramos en primer lugar, que la acusación penal planteada, desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, pero con respecto al aspecto material, se observa que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento del encausado por las siguientes razones:
En efecto, el procedimiento penal se inicia en fecha 18 de octubre de 2006, con motivo de la aprehensión del imputado de autos, realizado por dos funcionarios policiales quienes en el acta respectiva refieren las condiciones de tiempo, modo y lugar de su actuación y los resultados obtenidos.
La averiguación correspondiente se oriento a determinar y demostrar la corporeidad delictual en especifico sobre la clase de sustancia incautada, sin que se hiciera constar en las actas otro elemento de convicción o entrevista de persona alguna que haya tenido conocimiento de los hechos averiguados, que muy bien pudo ser la entrevista del ciudadano que para ese momento atendía la mencionada licorería o cualquier otra persona que pudiese estar presente o haya observado los hechos que permita vincular personalmente al encausado con dicho procedimiento.
De tal suerte que de un lado tenemos la versión policial que resultan contradichas por el mismo encausado quien desde un primer momento y desde el acto de su presentación tal y como consta en el acta respectiva, ha venido sosteniendo ser “consumidor”, de sustancias estupefacientes cuando afirma:
“Bueno yo estaba comprando en la licorería mi coquito entonces llegaron los policías encontraron la droga, yo consumo pero a mi no me agarraron nada en la mano, los policías comenzó a hablar con el dueño de la licorería, a mi me tenia arrecostado (sic) de la pared, de allí comenzaron a hablar y allí me montaron en un camión, después nos llevaron a la policía, es todo.”
La defensa de conformidad con el artículo 132 del C.O.P.P. realiza preguntas:
1.- ¿Diga con quien lo detienen? Me detienen solo.”

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Publico Dr. Eduardo Domínguez quien expone entre otras cosas que:
“… una vez oída la declaración del imputado el mismo ha manifestado que es consumidor a pesar de decir que no le incautaron ninguna droga, solicita se le realice examen toxicológico, es un muchacho joven quien ha manifestado tener consumiendo cinco años, solicita que las presentaciones sean ante la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario, no hay testigos, solo los dichos de los funcionarios, conforme lo exige el Código Orgánico Procesal penal, es todo.”

Por su parte el tribunal en uno de los considerándos de la parte dispositiva de la decisión dictada, resolvió:
“SEGUNDO: Se acuerda ordenar la practica del examen Toxicológico al imputado VICTOR MANUEL SOTO HURTADO en el Laboratorio Científico del C.I.C.P.C., de San Juan de Los Morros.”

Así las cosas y al verificar tanto lo dicho por el imputado con el resultado de las diligencias requeridas por la defensa técnica, se advierte que las mismas, no se cumplieron, ni el Ministerio Publico explicó la razón de dicha omisión a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que efectivamente entiende este juzgador que se ha violentado la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.
Igualmente se observa que desde la fecha de inicio proceso, hasta el momento de la realización de la audiencia preliminar, ha transcurrido un lapso de tiempo importante que supera actualmente los 40 meses y 12 días, sin que a estas alturas exista la posibilidad de incorporar otros elementos para demostrar verdaderamente los hechos dentro de lo que se conoce como la investigación integral, habida cuenta que en primer lugar, el encausado se encuentra recluido en el Internado Apure, desde hace 10 meses, por otro delito, y de resultar actualmente positivo el examen toxicológico, -se pregunta objetivamente el tribunal,- acaso podría tomarse en cuenta ese examen para ventilar esta causa?; definitivamente no, dicho examen se debió efectuar en mismo momento de su aprehensión, lo que repito, no sucedió.
La omisión de practicar las diligencias solicitadas por la defensa, en tiempo hábil, dan lugar para que este tribunal, desestime la acusación penal propuesta con las consecuencias quede ella se derivan y dicho sea de paso, sin entrar a considerar que las pruebas documentales promovidas bajo los presupuestos que establece el artículo 339 en concordancia con lo establecido en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (como prueba anticipada) no constituye lo mas ortodoxo legalmente, su promoción no debe ser otra que la que se señala los artículos 242 y 356 del mismo texto adjetivo y así lo sostienen los diferentes tribunales penales de la República e inclusive la doctrinal pacifica constante y reiterada del Ministerio Público.
Ante estas consideraciones y teniendo en cuenta que atribuirle el delito de posesión ilícita de substancias estupefacientes a estas alturas al imputado de autos, es un despropósito por las razones expuestas y ante la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del imputado en un proceso penal de incautación de una droga conocida como marihuana, con un peso neto de la droga fue de 18,6 gramos, sin que se le haya dilucidado si es o no “consumidor” dentro de un procedimiento sui generis, todo lo cual crea duda, sin dejar de establecer que con el acervo probatorio promovido, no existe seguridad de una sentencia condenatoria por lo exiguo del mismo, recordando que el solo testimonio de los funcionarios aprehensores no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria y si bien es cierto el consumo constituye un acto prohibido, también es verdad que no es delito, por ausencia de tipicidad, además que desde el punto de vista práctico reponer esta causa a estas alturas del proceso y después del lapso de tiempo comentado, constituye un derroche de jurisdicción en perjuicio de la justicia, del encausado, del Estado y de la sociedad venezolana.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal acuerda desestimar la acusación planteada por el Ministerio Público y procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinales 1º y 4º, esto es, por no poder atribuírsele el delito endilgado al imputado y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en concordancia con el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, indocumentado, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, hijo de Ana Karina Hurtado (v) y Víctor Soto (v), de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 07 con carrera 02, casa S/N, cerca de la Licorería “Mi Coquito”, casa blanca y azul claro, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Se DESESTIMA LA ACUSACIÓN planteada por el Ministerio Público y se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinales 1º y 4º, esto es, en su orden, por no poder atribuírsele el delito endilgado al imputado y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo en concordancia con el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL SOTO HURTADO, venezolano, indocumentado, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, hijo de Ana Karina Hurtado (v) y Víctor Soto (v), de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 07 con carrera 02, casa S/N, cerca de la Licorería “Mi Coquito”, casa blanca y azul claro, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA