REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000542
ASUNTO : JP11-P-2009-000542

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abg. JUSTO FLORES en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, contra los acusados JOSE GERONIMO ALAS PEREZ venezolano, titular del cédula de identidad Nº V-14.539.838, natural de Cazorla, estado Guárico, nacido el 21 de mayo de 1980, de 28 años de edad, soltero, funcionario policial, hijo de Gladys de Alas y Omar Alas, domiciliado en Urbanización Madre Teresa de Calcuta calle principal, casa Nº TA-19 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, venezolano, titular del cédula de identidad Nº V-14.711.660, natural de Barinitas, estado Barinas, nacido el 09 de marzo de 1979, de 30 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, hijo de Francisco Guillermo Márquez González y Baudília María Sulbarán de Márquez, domiciliado en el Final de la Carrera 10, Sector el Hospital, casa Nº 11-774 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra La Corrupción en perjuicio del ciudadano Mario Fernando Mina Peña.
Los prenombrados acusados estuvieron asistidos por sus defensores privados, abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, para el primero de los nombrados y los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESUS GERARDO QUINTERO domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida para el segundo de ellos, todos de tránsito en esta ciudad.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA


En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. JUSTO FLORES actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar, contra los prenombrados imputados narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:

“…El día jueves 23 de abril de 2009, siendo las 8:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Coronel Pedro Antonio Brandt Peña, Comandante del grupo Anti-extorsión Nº 06, constituidos en comisión salimos con destino a la ciudad de Calabozo, estado Guárico, con la finalidad de instalar un dispositivo de entrega vigilada o controlada, en vista de haberse recibido en fecha 22 de abril en esta unidad, oficio Nº 2736-09, de fecha 21 de abril de 2009 emanado de la Juez Nº 01 Penal de Calabozo, Mery Loreto de Ramírez, comisionando al Grupo Anti -extorsión Nº 06 para ejecutar dicha actuación solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del estado Guárico según denuncia del ciudadano Mario Fernando Mina Peña quien estaba siendo victima de una presunta extorsión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le exigían la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES para hacerle entrega de un vehículo de su propiedad, el cual había sido retenido en fecha 06-03-09, es de hacer referencia que previamente se había mantenido llamada telefónica con los presuntos funcionarios policiales en fecha 22 de abril de 2009 al numero telefónico 0414-5131939, el cual le fue suministrado a la victima para que se comunicara cuando consiguiera el dinero que le estaban solicitando. Dicha conversación fue gravada siendo recibida por una persona quien se identificó como Márquez Márquez, quien le indicó a la victima que lo llamara el día 23 de abril de 2009, posteriormente ese día, siendo aproximadamente las 11:45 a.m. la comisión en mención se reunión con el denunciante en su residencia, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica, de un funcionario de apellido Márquez, quien le suministró un nuevo numero telefónico, el cual era 0414-4688381, al cual se procedió a efectuar llamada por parte de la victima siendo también gravada en donde le atendió una persona quien se identificó como Gerónimo quien le indicó a la victima que el lugar donde le iba a hacer la entrega del dinero sería en la Avenida Octavio Viana específicamente en el cruce del avión, por lo que inmediatamente se le izo entrega al denunciante de una bolsa de papel de color marrón contentiva de dos billetes de moneda de curso legal de Diez Bolívares Fuertes con los seriales B04270382 y F1472834 y papel periódico recortado en forma de billetes para simular el dinero solicitado por la Fiscalía Décima Séptima del estado Guárico siendo autorizado por el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo, estado Guárico. Luego se procedió a trasladarse al sitio de entrega del dinero antes mencionado y el denunciante se ubico frente al Restaurante el cisne azul, en la redoma del avión en la avenida Octavio Viana, frente la redoma del avión, donde la comisión se mantuvo a la espera resguardados en los vehículos, luego al transcurrir cinco minutos, aproximadamente, se detuvo frente al Restaurante el cisne azul, un vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, color gris plata, sin placa de identificación donde se observaban dos personas en la parte delantera y seguidamente el denunciante se acerca al vehículo ya que le habían dicho al mismo telefónicamente que andaban a bordo de una camioneta con la descripción antes mencionada y bajan el vidrio de la puerta del lado derecho y el denunciante le entrega el sobre al copiloto donde supuestamente iban los tres mil Bolívares Fuertes y luego se retiró, inmediatamente la comisión del grupo GAES, le dio la voz de alto y se procedió a inspeccionar el vehículo y las personas que abordaban el vehículo donde se logró incautar el dinero que le entregó la victima que estaba autorizado por el tribunal de Control y los celulares donde le efectuaron llamada telefónica a la victima siendo presenciados por los ciudadanos JOSE ESPEDITO ARMADA QUIÑONES, cédula de identidad V-16.913.885 y JOSE LUIS HIDALGO, cédula de identidad V- 16.145.627, quienes presenciaron la inspección tanto del vehículo, así como las personas aprehendidas y dieron fe de todos los elementos que se le incautaron en especial el dinero de entrega vigilada y controlada.”

Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Todas y cada una de las declaraciones de los expertos junto al Micro Casette donde se respalda la información obtenida dentro de las que se encuentran la declaración del funcionario de la GUARDIA Nacional Bolivariana S/2 GUTIERREZ MORENO JOSE ALEXIS y con relación al acta policial de fecha 24 de abril de 2009 y su correspondiente acta de trascripción.
2.- Testimonio del funcionario SM/2 OCHOA MARTINEZ LUIS ENRIQUE, con relación a la experticia de reconocimiento S/N de fecha 30 de abril de 2009 correspondiente a un vehículo marca MITSUBISHI.
3.- Testimonio del experto Agente LEONARDO AQUINO adscrito al Cuerpo de INVESTIGACIONES Penales y Criminalísticas quien realizo experticia de reconocidito Nº 9700-065-101 de fecha 24 de abril de 2009 practicada a las armas y a los billetes de papel moneda.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.219.193.
2.-Testimonio del ciudadano JOSE ESPEDITO ARMADA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.885.
3.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.145.627.
4.-Testimonio del ciudadano MARIO FERNANDO MINA ARARAT, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.164.309.
5.-Testimonio de los funcionarios CAPITAN ROBERTO SANTELIZ BASTIDAD, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ JUAN; S/2 GUTIERREZ SOTELDO JUAN; S/2 CARUSI VERILES CHARLIS; S/2 NUÑEZ CARDENAS YOLFRED; S/2 GUTIERREZ MORENO JOSE; S/2 RODRIGUEZ VALDERRAMA WILSON y el CORONEL BRANDT PEÑA PEDRO ANTONIO, funcionarios adscritos al Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DOCUMENTALES:
1.-Denuncia interpuesta el 03 de abril de 2009 por el ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA.
2.-Acta de ampliación de denuncia de fecha 21 de abril de 2009 interpuesta por el mismo ciudadano anteriormente mencionado.
3.-Solicitud de autorización formal de posible entrega vigilada o controlada de dinero solicitada en fecha 21-04-2009 ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Calabozo, estado Guárico.
4.-Autorización formal de entrega controlada de dinero de fecha 21-04-2009 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Calabozo, estado Guárico, Nº JP11-P-2009-000528.
5.-Acta policial de fecha 23 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios CAPITAN ROBERTO SANTELIZ BASTIDAD, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ JUAN; S/2 GUTIERREZ SOTELDO JUAN; S/2 CARUSI VERILES CHARLIS; S/2 NUÑEZ CARDENAS YOLFRED; S/2 GUTIERREZ MORENO JOSE y S/2 RODRIGUEZ VALDERRAMA WILSON funcionarios adscritos al Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
6.-Registro de cadena de custodia Nº 01 de fecha 23-04-2009. Organismo actuante: Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
7.-Registro de cadena de custodia Nº 02 de fecha 23-04-2009. Organismo actuante: Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
8.-Registro de cadena de custodia Nº 03 de fecha 23-04-2009. Organismo actuante: Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
9.-Registro de cadena de custodia Nº 04 de fecha 23-04-2009. Organismo actuante: Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
10.-Acta policial de fecha 13 de mayo de 2009 suscrita por el CORONEL BRANDT PEÑA PEDRO ANTONIO, comandante del Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
11.-Acta policial de fecha 13 de mayo de 2009 suscrita por el CORONEL BRANDT PEÑA PEDRO ANTONIO, comandante del Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
12.-Acta policial de fecha 24 de abril de 2009 suscrita por el s/2 GUTIERREZ MORENO JOSE ALEXIS adscrito al Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
13.-Resolución Nº AMM276/2005 suscrita por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico donde es nombrado ALAS PEREZ JOSE GERONIMO como Detective de Policía Municipal.
14.-Relación de casos de robo y hurto de vehículos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el funcionario AMILCAR BASTIDAS.
15.-Oficio Nº 9700-104-DTP, emanado de la Coordinación de Recursos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través del cual remiten certificado de nombramiento de MARQUEZ SULBARAN FRANCISCO JAVIER.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Grabación telefónica pasada por los expertos a formato MICRO CASETTE. MC60, MARCA PANASONIC (Según cadena de custodia Nº 06 de fecha 22-05-2009 la cual reposaba en la sala de evidencias físicas del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Juan de los Morros, estado Guárico).
En cada una de las probanzas promovidas se ha explicado la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas.

Considera el representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, se subsume en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra La Corrupción y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben el acusación con el bien entendido que con respecto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 eiusdem, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto en los dos ilícitos como dice a norma, existe un abuso de funciones y se sancionaría doblemente la misma conducta.
Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los nombrados imputados y se mantenga la medida de coerción personal dictada, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declare el sobreseimiento por el delito mencionado.”


CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en este tribunal en fecha tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010), los acusados JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, ya identificados e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento, apremio o coacción, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y sus abogados de confianza, se adhirieron a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que les favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por los acusados en los términos antes expuestos y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado en funciones de Control la encuentra procedente y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia ciertamente que los acusados JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, cometieron el delito atribuido de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Mario Fernando Mina Peña. En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que por este delito, la sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y demás pronunciamientos de ley se indican en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra La Corrupción, tiene asignada pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir, cuatro (04) años y multa del cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida, por lo que tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se toma la pena en su término medio, es decir, CUATRO (04) años de donde ha de tomarse en cuenta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por los acusados de autos, por lo que este Tribunal le concede la rebaja de la mitad (1/2), quedando finalmente la pena en DOS (02) AÑOS de prisión que será la que en definitiva cumplirán los condenados donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad y una multa del cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida, esto es, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) a favor de la victima.
Se les condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico procesal penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción se les impone la inhabilitación para cumplir funciones públicas por el lapso de la pena establecida, entendiendo que como existe prohibición para ejercer la función antes mencionada y como actualmente los acusados siguen siendo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas se ordena su destitución, con el bien entendido que el ciudadano JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, se encuentra en comisión de servicio ante el Organismo antes mencionado, procedente de la Policía Municipal de este Municipio Francisco de Miranda, aclaratoria que se hace a los fines de que se entienda que su destitución comprende la de el cargo que efectivamente ejerza dentro de la Institución que corresponda, aclaro bien sea dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y/o dentro de la Policía Municipal del Municipio Miranda. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
SOBRESEIMIENTO

En cuanto a la solicitud del sobreseimiento de la causa formulado por el Ministerio Público a favor de los acusados JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, este Tribunal para decidir, observa:
Efectivamente la norma invocada, copiada a la letra, dice:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

De otro lado el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 del mismo texto sustantivo, esta redactado de la siguiente forma:
“ El funcionario Público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida.” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Como se ve, la redacción de las dos normas establece la previsión normativa del “abuso de funciones” por parte del funcionario público, con la exigencia especial para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que va dirigido a ordenar o ejecutar un daño en alguna persona como acto arbitrario, que no debe estar especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley.
Esta última previsión del supuesto de hecho da la norma, no se cumple, por cuanto si se observa el texto del artículo que define el delito de CONCUSIÓN, requiere también en primer lugar, el abuso de funciones del funcionario y necesariamente establece una conducta material, orientada a constreñir o a inducir a la victima para que le de dinero o cualquier otra ganancia dádiva indebida.
Como se advierte en esta sentencia los hechos averiguados y sentenciados están subsumidos en el delito de CONCUSIÓN, por lo que al estar prevista la conducta examinada en esa norma, contradice el supuesto de hecho del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que dice que no debe estar especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley .
Pretender subsumir la misma conducta en dos supuestos de hecho normativos, diferentes, es un despropósito legal y violenta el principio de legalidad, desconociéndose dos garantías, la penal y la criminal, en perjuicio de los acusados de autos.
En conclusión y en criterio de este juzgador, la violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, impide la aplicación en este caso, de la norma sustantiva prevista en el articulo 67 de la ley especial que sanciona el delito de ABUSO DE AUTORIDAD y por consiguiente hace procedente la solicitud del sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, al no podérsele atribuir a los acusados dicho ilícito penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el 330 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara culpable a los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, suficientemente identificados supra, por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Mario Fernando Mina Peña, por lo que se les impone la pena de DOS (02) AÑOS de prisión y multa del cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida, esto es, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) a favor de la victima antes nombrada, pena corporal que deberán cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en cuanto a la sanción pecuniaria como el mismo juzgado lo establezca, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se impone a los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se condena a los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, al pago de las costas del proceso conforme al artículo 267 del Código Orgánico procesal penal.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción se les impone a los prenombrados penados, la inhabilitación para cumplir funciones públicas por el lapso de la pena establecida, entendiendo que como existe prohibición para ejercer la función antes mencionada y como actualmente los acusados siguen siendo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas se ordena su destitución, con el bien entendido que el ciudadano JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, se encuentra en comisión de servicio ante el Organismo antes mencionado, procedente de la Policía Municipal de este Municipio Francisco de Miranda, aclaratoria que se hace a los fines de que se entienda que su destitución comprende la de el cargo que efectivamente ejerza dentro de la Institución que corresponda, aclaro bien sea dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y/o dentro de la Policía Municipal del Municipio Miranda. Ofíciese lo conducente.
Quinto: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en tal virtud se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, por el presunto delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción, al no podérsele atribuir a los acusados dicho ilícito penal y con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el 330 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ





LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA