REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000542
ASUNTO : JP11-P-2009-000542
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DECISION
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 03 de Marzo de 2010, en virtud de la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra del los imputados JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. JUSTO FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este estado, al explanar su acusación penal contra los prenombrados imputados durante la realización de la Audiencia Preliminar, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“…El día jueves 23 de abril de 2009, siendo las 8:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Coronel Pedro Antonio Brandt Peña, Comandante del grupo Anti-extorsión Nº 06, constituidos en comisión salimos con destino a la ciudad de Calabozo, estado Guárico, con la finalidad de instalar un dispositivo de entrega vigilada o controlada, en vista de haberse recibido en fecha 22 de abril en esta unidad, oficio Nº 2736-09, de fecha 21 de abril de 2009 emanado de la Juez Nº 01 Penal de Calabozo, Mery Loreto de Ramírez, comisionando al Grupo Anti -extorsión Nº 06 para ejecutar dicha actuación solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del estado Guárico según denuncia del ciudadano Mario Fernando Mina Peña quien estaba siendo victima de una presunta extorsión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le exigían la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES para hacerle entrega de un vehículo de su propiedad, el cual había sido retenido en fecha 06-03-09, es de hacer referencia que previamente se había mantenido llamada telefónica con los presuntos funcionarios policiales en fecha 22 de abril de 2009 al numero telefónico 0414-5131939, el cual le fue suministrado a la victima para que se comunicara cuando consiguiera el dinero que le estaban solicitando. Dicha conversación fue gravada siendo recibida por una persona quien se identificó como Márquez Márquez, quien le indicó a la victima que lo llamara el día 23 de abril de 2009, posteriormente ese día, siendo aproximadamente las 11:45 a.m. la comisión en mención se reunión con el denunciante en su residencia, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica, de un funcionario de apellido Márquez, quien le suministró un nuevo numero telefónico, el cual era 0414-4688381, al cual se procedió a efectuar llamada por parte de la victima siendo también gravada en donde le atendió una persona quien se identificó como Gerónimo quien le indicó a la victima que el lugar donde le iba a hacer la entrega del dinero sería en la Avenida Octavio Viana específicamente en el cruce del avión, por lo que inmediatamente se le izo entrega al denunciante de una bolsa de papel de color marrón contentiva de dos billetes de moneda de curso legal de Diez Bolívares Fuertes con los seriales B04270382 y F1472834 y papel periódico recortado en forma de billetes para simular el dinero solicitado por la Fiscalía Décima Séptima del estado Guárico siendo autorizado por el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo, estado Guárico. Luego se procedió a trasladarse al sitio de entrega del dinero antes mencionado y el denunciante se ubico frente al Restaurante el cisne azul, en la redoma del avión en la avenida Octavio Viana, frente la redoma del avión, donde la comisión se mantuvo a la espera resguardados en los vehículos, luego al transcurrir cinco minutos, aproximadamente, se detuvo frente al Restaurante el cisne azul, un vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, color gris plata, sin placa de identificación donde se observaban dos personas en la parte delantera y seguidamente el denunciante se acerca al vehículo ya que le habían dicho al mismo telefónicamente que andaban a bordo de una camioneta con la descripción antes mencionada y bajan el vidrio de la puerta del lado derecho y el denunciante le entrega el sobre al copiloto donde supuestamente iban los tres mil Bolívares Fuertes y luego se retiró, inmediatamente la comisión del grupo GAES, le dio la voz de alto y se procedió a inspeccionar el vehículo y las personas que abordaban el vehículo donde se logró incautar el dinero que le entregó la victima que estaba autorizado por el tribunal de Control y los celulares donde le efectuaron llamada telefónica a la victima siendo presenciados por los ciudadanos JOSE ESPEDITO ARMADA QUIÑONES, cédula de identidad V-16.913.885 y JOSE LUIS HIDALGO, cédula de identidad V- 16.145.627, quienes presenciaron la inspección tanto del vehículo, así como las personas aprehendidas y dieron fe de todos los elementos que se le incautaron en especial el dinero de entrega vigilada y controlada.”
Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Todas y cada una de las declaraciones de los expertos junto al Micro Casette donde se respalda la información obtenida dentro de las que se encuentran la declaración del funcionario de la GUARDIA Nacional Bolivariana S/2 GUTIERREZ MORENO JOSE ALEXIS y con relación al acta policial de fecha 24 de abril de 2009 y su correspondiente acta de trascripción.
2.- Testimonio del funcionario SM/2 OCHOA MARTINEZ LUIS ENRIQUE, con relación a la experticia de reconocimiento S/N de fecha 30 de abril de 2009 correspondiente a un vehículo marca MITSUBISHI.
3.- Testimonio del experto Agente LEONARDO AQUINO adscrito al Cuerpo de INVESTIGACIONES Penales y Criminalísticas quien realizo experticia de reconocidito Nº 9700-065-101 de fecha 24 de abril de 2009 practicada a las armas y a los billetes de papel moneda.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.219.193.
2.-Testimonio del ciudadano JOSE ESPEDITO ARMADA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.885.
3.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.145.627.
4.-Testimonio del ciudadano MARIO FERNANDO MINA ARARAT, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.164.309.
5.-Testimonio de los funcionarios CAPITAN ROBERTO SANTELIZ BASTIDAD, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ JUAN; S/2 GUTIERREZ SOTELDO JUAN; S/2 CARUSI VERILES CHARLIS; S/2 NUÑEZ CARDENAS YOLFRED; S/2 GUTIERREZ MORENO JOSE; S/2 RODRIGUEZ VALDERRAMA WILSON y el CORONEL BRANDT PEÑA PEDRO ANTONIO, funcionarios adscritos al Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DOCUMENTALES:
1.-Denuncia interpuesta el 03 de abril de 2009 por el ciudadano MARIO FERNADO MINA PEÑA.
2.-Acta de ampliación de denuncia de fecha 21 de abril de 2009 interpuesta por el mismo ciudadano anteriormente mencionado.
3.-Solicitud de autorización formal de posible entrega vigilada o controlada de dinero solicitada en fecha 21-04-2009 ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Calabozo, estado Guárico.
4.-Autorización formal de entrega controlada de dinero de fecha 21-04-2009 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Calabozo, estado Guárico, Nº JP11-P-2009-000528.
5.-Acta policial de fecha 23 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios CAPITAN ROBERTO SANTELIZ BASTIDAD, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ JUAN; S/2 GUTIERREZ SOTELDO JUAN; S/2 CARUSI VERILES CHARLIS; S/2 NUÑEZ CARDENAS YOLFRED; S/2 GUTIERREZ MORENO JOSE y S/2 RODRIGUEZ VALDERRAMA WILSON funcionarios adscritos al Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
6.-Registro de cadena de custodia Nº 01 de fecha 23-04-2009. Organismo actuante: Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
7.-Registro de cadena de custodia Nº 02 de fecha 23-04-2009. Organismo actuante: Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
8.-Registro de cadena de custodia Nº 03 de fecha 23-04-2009. Organismo actuante: Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
9.-Registro de cadena de custodia Nº 04 de fecha 23-04-2009. Organismo actuante: Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
10.-Acta policial de fecha 13 de mayo de 2009 suscrita por el CORONEL BRANDT PEÑA PEDRO ANTONIO, comandante del Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
11.-Acta policial de fecha 13 de mayo de 2009 suscrita por el CORONEL BRANDT PEÑA PEDRO ANTONIO, comandante del Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
12.-Acta policial de fecha 24 de abril de 2009 suscrita por el s/2 GUTIERREZ MORENO JOSE ALEXIS adscrito al Grupo Anti- extorsión Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
13.-Resolución Nº AMM276/2005 suscrita por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico donde es nombrado ALAS PEREZ JOSE GERONIMO como Detective de Policía Municipal.
14.-Relación de casos de robo y hurto de vehículos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el funcionario AMILCAR BASTIDAS.
15.-Oficio Nº 9700-104-DTP, emanado de la Coordinación de Recursos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través del cual remiten certificado de nombramiento de MARQUEZ SULBARAN FRANCISCO JAVIER.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Grabación telefónica pasada por los expertos a formato MICRO CASETTE. MC60, MARCA PANASONIC (Según cadena de custodia Nº 06 de fecha 22-05-2009 la cual reposaba en la sala de evidencias físicas del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Juan de los Morros, estado Guárico).
En cada una de las probanzas promovidas se ha explicado la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas.
Continúa exponiendo el representante Fiscal al considerar que:
“…la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, se subsume en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra La Corrupción y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben el acusación con el bien entendido que con respecto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 eiusdem, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto en los dos ilícitos como dice a norma, existe un abuso de funciones y se sancionaría doblemente la misma conducta. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los nombrados imputados y se mantenga la medida de coerción personal dictada, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso a los dos imputados JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables contenidos en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, e interrogados sobre si deseaban declarar manifestaron su voluntad de no declarar, quedando identificado el primero de ellos como JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, venezolano, titular del cédula de identidad Nº V-14.539.838, natural de Cazorla, estado Guárico, nacido el 21 de mayo de 1980, de 28 años de edad, soltero, funcionario policial, hijo de Gladys de Alas y Omar Alas, domiciliado en Urbanización Madre Teresa de Calcuta calle principal, casa Nº TA-19 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional por los momentos”.
Seguidamente ingreso a la sala al imputado FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, venezolano, titular del cédula de identidad Nº V-14.711.660, natural de Barinitas, estado Barinas, nacido el 09 de marzo de 1979, de 30 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, hijo de Francisco Guillermo Márquez González y Baudília María Sulbarán de Márquez, domiciliado en el Final de la Carrera 10, Sector el Hospital, casa Nº 11-774 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien manifestó entre otros cosas, lo siguiente:
“Igualmente me acojo al precepto Constitucional por los momentos”.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, representante del imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“Quiero manifestar en su debido momento se opuso en tiempo útil, escrito de nulidades, excepciones y pruebas, previa autorización formal de mi defendido, renuncio en este acto a las Nulidades, Excepciones y Pruebas, así mismo, debo señalar, que las condiciones que generaron la detención de mi defendido, han cambiado, ya que en su oportunidad, al momento de celebrarse la Audiencia de Flagrancia, fue privado, por los delitos de Concusión, abuso de autoridad, agavillamiento y peculado de uso, vemos en este momento que el Ministerio Publico, esta acusando por el delito de CONCUSION, única y exclusivamente, lo cual implica que las condiciones han variado, la pena por el delito de Concusión es de 2 a 6 años, en su limite máximo no excede de 10 años, lo cual implica que no existe presunción taxativa de fuga, a tenor del articulo 251 Código Orgánico Procesal penal, no hay presunción de obstaculización ni de fuga, lo que pueda ocurrir a futuro, es que sea penado a una pena máxima de 2 años, y lleva mas de 1 año detenido, en función de ello, solicito le aplique la Doctrina de plazo razonable, solicito para mi defendido en función de ello se le acuerde una medida cautelar, hasta que el tribunal de Ejecución, disponga lo contrario, así mismo en aplicación del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 4, que establece el pago máximo de la multa, para efectos de decretarse el Sobreseimiento, ofrecemos desde ya el pago de 3 millones de Bolívares, cantidad esta señalada, como el montante del daño causado, para efectos del precitado articulo, mi defendido no posee mala conducta predelictual, no posee antecedentes, que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir, en fiel aplicación del articulo 74 del código penal, perfectamente aplicable para la admisión de los hechos, lo cual solicito, sea tomado en cuenta. Mi defendido manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, ese es su deseo en virtud de la nueva acusación fiscal de CONCUSION, articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en cuanto a las penas accesorias solicitadas por el Ministerio Publico, de Destitución del Cargo, le informa al tribunal, que ya existe Cosa Juzgada, pues en un juicio administrativo la Comisión Disciplinaria, lo absolvió, por estos hechos y lo mantuvo en su cargo. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Abog. José Luís Da Silva Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 10.979.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147, con Domicilio Procesal Calle las Flores, cruce con Calle la Atarraya, Centro Comercial La Atarraya, Sector Centro, Valle de la Pascua, estado Guárico. Teléfono: 0424-3230204, Juramentado en este acto en virtud de haber sido designado en este acto por el imputado JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Vista la acusación fiscal y la opinión de mi representado de admitir el delito cometido, es que solicito de este tribunal, muy respetuosamente una nueva medida cautelar de libertad, ya que a el se le otorgó cautelar en la presentación, el cual cumplió a cabalidad hasta el momento de su privativa, no tiene antecedentes, ni hay peligro de fuga, el cumplirá a cabalidad con las condiciones que establezca el tribunal, tiene ya que tiene una familia, es único hijo, manutención de sus padres o en su defecto una medida con fiadores, de personas de solvencia moral y económica es todo.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, explanado y ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar y verificado el control respectivo, encontramos que la acusación penal planteada, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal y en cuanto al aspecto material, todos los elementos que allí se relacionan, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, suficientemente identificados, por el delito que se les atribuye.
En consecuencia, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Publico Guárico, en contra de los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se encuentran llenas la exigencias desde el punto de vista formal y material que permite el enjuiciamiento de encausados.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Seguidamente, vista la admisión de la acusación, se procede a imponer a los encausados el procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se interroga al encausado FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, si hará uso o no sobre este procedimiento y manifestó: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra el encausado JOSE GERONIMO ALAS PEREZ quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”. Vista las admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y teniendo en cuenta que el delito de Concusión tiene una pena establecida de dos (2) a seis (6) años de prisión por mandato del articulo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, esto es, cuatro años de prisión y atendiendo el daño social causado y el bien jurídico afectado y las demás circunstancias que prevé la norma, se ha de rebajar la pena por efecto de la admisión de los hechos, en la mitad, quedando la misma en dos (2) años de prisión y multa del cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida, esto es, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) a favor de la victima antes nombrada, pena corporal que deberán cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en cuanto a la sanción pecuniaria como el mismo juzgado lo establezca, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico procesal penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción se les impone la inhabilitación para cumplir funciones públicas por el lapso de la pena establecida, entendiendo que como existe prohibición para ejercer la función antes mencionada y actualmente los acusados siguen siendo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas se ordena su destitución, con el bien entendido que el ciudadano JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, se encuentra en comisión de servicio ante el Organismo antes mencionado, procedente de la Policía Municipal de este Municipio, aclaratoria que se hace a los fines de que se entienda que su destitución comprende la de el cargo que efectivamente ejerza dentro de la Institución que corresponda, aclaro bien sea dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas o de la policía Municipal del Municipio Miranda. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: igualmente, es el momento oportuno para atender lo expresado por el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, quien ha manifestado en cuanto al delito de abuso de autoridad, tipificado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción, solicita el sobreseimiento de la causa por las razones que ha expuesto y que se refieren exclusivamente al aspecto normativo de la disposición legal, al considerar que en los dos ilícitos existe un abuso de funciones, es por esta razón y considerando que en el abuso de funciones o acto arbitrario de parte de los funcionarios públicos, si bien es cierto, no se afecta el patrimonio del Estado, si es verdad que se ve disminuida la correcta administración pública de los servicios del Estado representado por los funcionarios que integran el Poder Público. Así las cosas, y como precisamente el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ir mas allá de lo que le aconseja su sano criterio, que siempre debe de estar orientado en razón de la justicia y de la legalidad, este tribunal, encuentra que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal y por la vía de no podérsele atribuir a los ciudadanos encausados la conducta antes señalada, lo procedente es acoger la solicitud de sobreseimiento solicitada a favor de los encausados, en base a la norma antes citada y al articulo 330, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados antes nombrados en lo que respecta al delito de Abuso de Funcionario, de conformidad con lo establecido en el 330 ordinal 3º en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por las consideraciones indicadas supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Eiusdem.
SEXTO: En cuanto a su reclusión se mantiene la sede la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, actualmente y antiguamente Zona Policial Nº 03 (POLIGUARICO) de esta ciudad, toda ves que por información de los encausados y sus abogados sus vidas corren peligro en los Internado Judiciales y corresponde al Estado Venezolano velar por el derecho a la vida de los ciudadanos así como de aquellos que se encuentran Sub iudice.
Finalmente, firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
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