REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000899
ASUNTO : JP11-P-2009-000899


DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

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Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Marzo de 2010, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. CARLOS HURTADO, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE YOEL AQUINO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IRIS CUENCA y MARIA GARCIA.

En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado de la siguiente forma:

“…El día 27-06-2009 a las 9:55 a.m. aproximadamente, el ciudadano JOSE JOEL AQUINO RIVAS, debidamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia por el funcionario MIGUEL RODRÍGUEZ, adscrito a la zona policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, en razón de la denuncia formulada por las ciudadanas González García Norbella de Jesús, Maria del Valle González de García e Iris Mangley Cuenca Farfán, plenamente identificadas en autos, mediante la cual manifestaron que el ciudadano JOSE JOEL AQUINO les había amenazado de muerte en la residencia de las dos primeras y que había causado daños a dicha casa; seguidamente al recibir la denuncia se traslado en compañía de la ciudadana Iris Mangley Cuenca Farfán, ya que la misma indicó que el agresor se encontraba en el Barrio Vicario I y una vez presente en el lugar avistaron a una persona de sexo masculino, la cual fue identificada por la ciudadana que los acompañaba como el sujeto que las había agredido y amenazado de muerte, por lo que procedieron a detener al ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos (…) quedando detenido a la orden de esa representación Fiscal.”
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
1.- TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios Sub. Inspector (PPG) MIGUEL RODRIGUEZ y Cabo Segundo (PPG) José González adscritos a la zona policial Nº 03 de esta ciudad, quienes suscriben el acta policial de fecha 27-06-2009 a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimonio de la ciudadana IRIS MANGLEY CUENCA FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.943.64, residenciada en el Barrio Brisa de Orituco, calle Monseñor Salas, casa S/N.
3.- Testimonio de la ciudadana MARIA DEL VALLE GARCIA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.633, residenciada en el Barrio Brisa de Orituco, calle Monseñor Salas, casa S/N.
4.- Testimonio de la ciudadana NORBELLA DE JESUS GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.898, residenciada en el Barrio Brisa de Orituco, calle Monseñor Salas, casa S/N.
5.- Declaración de los funcionarios Agentes MIGUEL ALFONSO RODRIGUEZ CEDEÑO, JOSE GABRIEL GONZALEZ y HERNADO ELIO HURTADO PERALTA, adscritos a la zona policial Nº 03 con relación a las actas policiales de fechas 27-06-2009, 31-05-2009 y 14-12-07 para que las reconozcan e informen sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia
Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos JOSE JOEL AQUINO RIVAS por la presunta comisión de los delitos antes indicados y ratifico parcialmente el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios 50 al 56.”

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito, JOSE JOEL AQUINO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.150, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 19 años, nacido el 16-07-89, hijo de Norlis Omaira Rivas (v) y Juan Rafael Aquino (v), de estado civil soltero, de profesión, oficio u ocupación obrero, residenciado en la urbanización Vicario I, al frente de la biblioteca, la tercera casa donde esta un palo de mango, casa de la señora Alicia de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal, Abg. OSWALDO TAHAN y expuso:
“Ratifico la solicitud efectuada por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la victima y expuso:
“Ellos resolvieron el problema. Es todo.”

Ahora bien, oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE JOEL AQUINO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IRIS CUENCA y MARIA GARCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y concedido el derecho de palabra al ciudadano JOSE JOEL AQUINO RIVAS, ya identificado, quien en conocimiento del precepto constitucional e interrogado sobre si haría uso de los mismos, respondió de manera POSITIVA.

A los efectos anteriores, se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública y a las Victimas quien no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso y aceptan estas últimas las disculpas ofrecidas.
El Tribunal con vista de la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por los acusados conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que la admisión de los hechos ha sido efectuada con ese propósito, de forma pura y simple, lo que significa que aceptan formalmente su responsabilidad en un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y por cuanto no esta desvirtuada la buena conducta, no consta en los autos que estén sometidos a otra medida por otro hecho y han ofertado reparar el daño causado e inclusive indemnizar desde ya al Estado por los daños ocasionados, expresando sus disculpas, es por lo examinados todos los requisitos necesarios para la concesión de beneficio que se comenta, se acuerda procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con la ley y a favor del ciudadano JOSE JOEL AQUINO RIVAS, identificado supra, por los delitos señalados en la acusación admitida, por el lapso de SEIS (06) MESES, constados a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones conforme a los 44 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad; así como la prohibición expresa de acercarse a las victimas e indemnizar los daños ocasionados a los vidrios de la casa de la ciudadana María García. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada y/o de las obligaciones impuestas, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes y para la cancelación de la indemnización acordada en esta decisión. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.