REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000657
ASUNTO : JP11-P-2010-000657

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda Auxiliar del estado Guárico.
IMPUTADA: Rosa Amparo Utrera Figueroa.
DEFENSOR PUBLICO PENAL. Abg. Eduardo Domínguez.
VICTIMA: El Orden Público.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

-----------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 30 de Noviembre de 2009 con ocasión del acto de presentación de la ciudadana ROSA AMPARO UTRERA FIGUEROA, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido la ciudadana ROSA AMPARO UTRERA FIGUEROA, mencionando que:
“…la ciudadana Rosa Amparo Utrera Figueroa, fue aprehendida por funcionarios de la policía del Pueblo Guariqueño, en fecha 06 de Marzo de 2010, aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, cuando en cumplimiento de una orden de allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta ciudad y en presencia de e dos testigos se trasladaron por la carretera vía el caserío La Romereña, Parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda, hasta una vivienda unifamiliar (…) donde reside una ciudadana apodada AMPARITO, una vez en la referida vivienda, se encontraba una persona de sexo femenino quien al percatarse de la presencia policial, se internó rápidamente en el interior de la casa, por lo que se le dio alcance y fue neutralizada así como dos ciudadanos más que se encontraban en el interior de las habitaciones, procedieron a realizar la visita domiciliaria logrando incautar un arma de fuego, tipo escopeta cañón largo, marca CBA, calibre 16m.m., serial 189952 con cacha elaborada en madera de color marrón, al solicitarle ala ciudadana la documentación correspondiente al arma de fuego, manifestó que no poseía tal documentación, igualmente se le incautó tres cartuchos calibre 410, de color rojo sin percutir, un cartucho calibre 410 de color vino tinto si percutir, un cartucho calibre 16 m.m., de color blanco, sin percutir y nueve cartuchos calibre 22m.m., sin percutir, se procedió a su aprehensión, quedando a la orden de esa representación Fiscal.

Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga a la imputada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”

A continuación el ciudadano Juez impuso a la ciudadana aprehendida ROSA AMPARO UTRERA FIGUEROA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que considere necesarias, así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si deseaba rendir declaración, respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a tomarle sus datos de identificación como han quedado escritos, venezolana, de 47 años, soltera, nació el 04-01-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-6.946.099, de oficios del hogar, residenciada en la Vía La Romereña, casa S/N, Fundo El Tranquero, Guardatinajas, estado Guárico, quien expuso:
“ Donde yo vivo eso no era mío, era de mi hermano, yo me mude para esa finca, esa escopeta estaba en esa finca, yo guarde todo lo que era de él, yo soy evangélica, yo no tenía que botar nada de eso, mi papá está enfermo, tiene 85 años, se me perdió una plata que tenía allá, cuando estaban revisando la casa yo les dije que tenía una plata ahí en ese bolsito, después me dijeron que estaba detenida por la escopeta, yo pregunté por la plata y uno de ellos me dijo que me callara y que me iba a dar una cachetada y que iba a ir presa, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su defensor, manifestando lo siguiente:
“Solicito se expida copia certificada de las presentes actuaciones para su remisión a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines que se apertura la averiguación correspondiente, me opongo a la precalificación jurídica del delito aportada por el Ministerio Público en este acto y dejo a criterio del Tribunal la aplicación de la medida que a bien tenga imponer, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta de Investigación Policial del 06-03-2010) por los funcionarios policiales del Pueblo Guariqueño, donde se resume el acta de visita domiciliaria y en ella se reseña las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en la residencia de la imputada de autos, donde se colecta un arma de fuego , tipo escopeta cañón largo, marca CBA, calibre 16m.m., serial 189952 con cacha elaborada en madera de color marrón, al solicitarle ala ciudadana la documentación correspondiente al arma de fuego, manifestó que no poseía tal documentación, igualmente se le incautó tres cartuchos calibre 410, de color rojo sin percutir, un cartucho calibre 410 de color vino tinto si percutir, un cartucho calibre 16 m.m., de color blanco, sin percutir y nueve cartuchos calibre 22m.m., sin percutir, y ante la ausencia del permiso para el porte de dicha arma, se procedió a su aprehensión, evidencias estas a que se refieren las actas de Registro de Cadena de Custodia que se identifican como Nº 030, Nº de caso: 070-10, de fecha 06-03-2010; Copia de la orden de allanamiento; Actas de entrevista de los testigos ante factum; experticia de reconocimiento legal de arma de fuego incautada, identificada con el numero 9700-065-063 de fecha 06-03-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sin que conste en autos permiso o autorización de las autoridades correspondientes para el porte de dicha arma, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión de la hoy imputada ROSA AMPARO UTRERA FIGUEROA, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas antes referidas, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño social causado, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que los requerimientos de orden procesal se satisfacen, con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.
Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para la encausada de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana imputada ROSA AMPARO UTRERA FIGUEROA, venezolana, de 47 años, soltera, nació el 04-01-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-6.946.099, de oficios del hogar, residenciada en la Vía La Romereña, casa S/N, Fundo El Tranquero, Guardatinajas, estado Guárico, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal y en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada ROSA AMPARO UTRERA FIGUEROA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal.
CUARTO: Se ordeno oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordeno oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión, informando sobre las presentaciones de la ciudadana imputada.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, acordándose expedir copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior de este Estado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA















ASUNTO Nº JP11-P-2010-000657.