REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000686
ASUNTO : JP11-P-2010-000686

FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: LEONEL JOSE HERNANDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. MERCEDES SUMOZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

-----------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 11 de Marzo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano LEONEL JOSE HERNANDEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Guarico Abg. Milagros Mercedes Muñoz Mejías, hizo su exposición manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“El mencionado ciudadano, fue aprehendido en horas de la mañana del día martes 09 de Marzo de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo cuando dieron cumplimiento a una orden de allanamiento (…) Barrio Carrasqueño, carrera 02 entre calles 08 y 09, casa S/N, de color rosado, con rejas blancas, haciéndose acompañar de dos ciudadanos (…) e iniciándose la revisión de la vivienda en cada una de sus áreas y compartimientos, incautando en la segunda habitación debajo de la cama tres (03) envoltorios de material sintético color negro atados en su extremo, contentivo de un polvo de color blanco, sustancia que al efectuársele la respectiva experticia de rigor, arrojo ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de CERO COMO OCHO MILIGRAMOS (0,8 GR.), precalificando los hechos como CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrándose con los exámenes toxicológicos que el ciudadano LEONEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.101.656, resultó POSITIVO para el consumo de esa sustancia estupefacientes y psicotrópica, lo que significa que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de ese tipo de sustancia por lo que ha de seguírsele el procedimiento por consumo previsto en el artículo 105 de la ley mencionada y solicita se decrete su libertad y su presentación por ante el departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia e imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan de Los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes ejusdem, hasta que se presente el informe final correspondiente. De igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de las experticias respectivas y se remita a la brevedad posible a ese despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación”.
A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó afirmativamente y se identifico como LEONEL JOSE HERNANDEZ, Venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.656, natural de Calabozo, estado Guárico, nació en fecha 05-06-1978, hijo de Rosa Elena Hernández (v) y de Reyes Guevara (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, carrera 02 entre calles 08 y 09, casa S/N, de color rosado, con rejas blancas, cerca de los monederos de CANTV de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien libre de todo juramento, coacción y prisión, expuso lo siguiente:
“Esa droga es de mi consumo, yo consumo como desde hace diez (10) años, estaría dispuesto a someterme a cualquier tratamiento. Es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Mercedes Sumoza, entre otras cosas, expuso:
“Oída la declaración del imputado, solicito muy respetuosamente, en base a las garantías inherentes al ser humano, al derecho a la salud, así como también al principio de oportunidad, una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y en vista de la declaración de consumidor del imputado, solicito que se ordene las evaluaciones médicas “Oída toxicológicas correspondientes y se acuerde librar los oficios necesarios a los fines de lograr la reinserción del imputado a la sociedad. Es todo.”

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano LEONEL JOSE HERNANDEZ, fue aprehendido en fecha 09-03-2010 en horas de la mañana por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que cumplía con la practica de una orden de allanamiento en el lugar antes indicado de esta ciudad de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas por el Ministerio Fiscal, debiéndose tomar en cuenta dentro del procedimiento, la incautación droga conocida como COCAINA CLORHIDRATO con un peso de CERO COMO OCHO MILIGRAMOS (0,8 gr.).
De otro lado se evidencia que al encartado se le realizaron los exámenes toxicológicos, resultando POSITIVO por la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en su orina, quedando demostrado científicamente que el prenombrado ciudadano, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en base a la cantidad decomisada, a las características psicofísicas del encartado y la naturaleza de la sustancia, ha de interpretarse que se trata de una DOSIS PERSONAL para consumo inmediato, acordándose seguírsele el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, ante un acto prohibido que no es delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto.
Al no existir el hecho típico que es el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, necesariamente ha de concluirse que no estamos en presencia de delito alguno y lo procedente es la tramitación del procedimiento por consumo como antes se indicó.
Ante estas consideraciones, de conformidad con la ley en la materia, se ordena la Libertad del ciudadano LEONEL JOSE HERNANDEZ, habida cuenta de que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como es verdad que su conducta se corresponde, repito, con un acto prohibido que no constituye delito, es por lo que dentro de este PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud, orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del encausado, se acuerda su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá informarse inmediatamente al tribunal por escrito para proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Ordena la LIBERTAD del ciudadano LEONEL JOSE HERNANDEZ, Venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.656, natural de Calabozo, estado Guárico, nació en fecha 05-06-1978, hijo de Rosa Elena Hernández (v) y de Reyes Guevara (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, carrera 02 entre calles 08 y 09, casa S/N, de color rosado, con rejas blancas, cerca de los monederos de CANTV de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 44.5, 49.6 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado es un acto prohibido que no constituye delito, se acuerda continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud del ciudadano antes mencionado, orientado hacia su cura, desintoxicación y readaptación social del encausado y en tal virtud se ordena su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal el resultado del mismo y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá hacerlo conocer a esta instancia judicial, por escrito, para evaluar y proceder, de ser necesario, de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducen
TERCERO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple para el Ministerio Público del acta de la audiencia de presentación realizada en esta causa y de este auto de fundamentación a los fines legales que estime convenientes.
QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ




LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS


































ASUNTO Nº JP11-P-2010-000686.