REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000518
ASUNTO : JP11-P-2007-000518

DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

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Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Marzo de 2010, la ciudadana Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. DUBILEIS APODACA, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano NELSON LUIS BOLIVAR LARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la extinta Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BEBERLI CAROLINA GARCIA.

En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado de la siguiente forma:

“…El día 02-12-2006 a las11:45 p.m. aproximadamente, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana BEBERLI CAROLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.537, con domicilio en esta ciudad a los fines de denunciar que su ex concubino la amenaza constantemente y la agredió físicamente.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana BEBERLI CAROLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.537, con domicilio en esta ciudad, en su condición de victima.
2.-Testimonio de los funcionarios Detective ALFONZO FELIX y Agente LOPEZ CLART, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su condición de expertos y quienes practicaron la Inspección en el lugar de los hechos para que las reconozcan e informen sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonio de la Dra. MATILDE FARHAN, médico forense quien en su condición de experto suscribe el reconocimiento médico legal practicado a la victima. Este dictamen será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de u exhibición, conforma alo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia
Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos NELSON LUIS BOLIVAR LARA por la presunta comisión de los delitos antes indicados y ratifico parcialmente el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios 70 al 73.”

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito, NELSON LUIS BOLIVAR LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.681, natural de Calabozo, estado Guárico, de 26 años, nació en fecha 29-05-1983, hijo de Luisa Lara (v) y Félix Bolívar (v), de estado civil soltero, de profesión, oficio u ocupación Secretario de Organización Ferrovial, residenciado en la carrera 18 entre calles 12 y 13, caso central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“Deseo hacer uso del medio alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso.”
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. IVAN HERRERA y expuso:
“Visto que mi defendido va a hacer uso de los medios alternativos como es la Suspensión Condicional del Proceso solicito se acuerde el mismo.”

Ahora bien, oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano NELSON LUIS BOLIVAR LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.681, natural de Calabozo, estado Guárico, de 26 años, nació en fecha 29-05-1983, hijo de Luisa Lara (v) y Félix Bolívar (v), de estado civil soltero, de profesión, oficio u ocupación Secretario de Organización Ferrovial, residenciado en la carrera 18 entre calles 12 y 13, caso central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0246-8719393, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BERBELI CAROLINA GARCIA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima.
En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal como consta que acepto formalmente su responsabilidad en el hecho, ha tenido buena conducta pre delictual, no ha estado sometido a otra medida y como oferta de reparación del daño causado, ofrezco mis excusas a la victima, quien no esta presente a pesar de haber sido citada como consta en el expediente y me somete a las condiciones que le imponga el tribunal al acusado de autos ciudadano NELSON LUIS BOLIVAR LARA, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de Nueve (09) Meses con presentaciones periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; de conformidad con el 44 encabezamiento y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.