REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000348
ASUNTO : JP11-P-2008-000348
DECISION
FUNDAMENTACION AUDIENCIA PRELIMINAR
Y
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 15 de Marzo de 2010 contra del acusado JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, la representante del Ministerio Público lo acuso formalmente conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, perpetrado por motivos fútiles o innobles en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En efecto, la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…Según trascripción de novedad, en fecha 24-12-2007, el funcionario Sub. Inspector RENNY JESUS MEJIAS, adscrito a la Sub. Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte del funcionario ESCALONA CAMACHO, adscrito al Destacamento 65 de la Guardia Nacional informando que en la calle principal del Municipio Cazorla, jurisdicción de esa ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, por lo que requiere comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar donde ocurrieron los hechos. Luego de una seria y responsable labor de investigación llevada a objeto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción se evidencia de la entrevista tomada a los ciudadanos DERVIS RAYNE MEDINA, EMIL VICENTE TERAN BRICEÑO y JOSE NICOLAS MESA CORREA que el 24-12-2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, en la calle principal de la ciudad de Cazorla, Jurisdicción de ese Municipio del estado Guárico, donde hubo una discusión entre el ciudadano hoy occiso, Pedro Elías Rodríguez Rodríguez y José Melgar apodado el “Negro Santo” cuando este último salió en una moto y luego regresó a pie con un cuchillo en la mano y le dio varias puñaladas a Pedro Elías ocasionándole la muerte; esta representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 07-03-2008 solicito la orden de aprehensión ante el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, en contra del ciudadano JOSE MELGAR ÑLOZADA GONZALEZ por cuanto los elementos de convicción obtenidos, lo señalan como autor material de Homicidio, quien luego de una ardua búsqueda y pasado un tiempo de un año, seis meses y cuatro días fue aprehendido en fecha 14-05-09, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, por los funcionarios JOSE MOSQUERA y Agentes JUGO JOURDE y MICHAEL BORGES, adscritos a la Sub. Delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-58E en el Barrio Los Hornos del Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, específicamente en la calle Las Margaritas, sector ocho, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la comisión Policial opto una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios y al realizarle una inspección corporal no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, ni documento de persona alguna, asimismo el ciudadano dijo llamarse JOSE MELGAR LOZADA GONZALEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.934 y al solicitar información policial (SIPOL) donde le informo el funcionario Detective REINA ARTEAGA que la persona identificada se encuentra solicitada por el Juzgado Primero de Control del estado Guárico, según oficio 1544 de fecha 08-03-2009, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en vista de esta información dicho ciudadano fue trasladado hasta la sede de la Sub. Delegación de Cagua, donde fue recluido y puesto a la orden del Juzgado en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
1.- TESTIMONIALES:
A.-Declaración del Funcionario Sub. Inspector RENNY JESUS MEJIAS adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta policial de fecha 24-12-2007 a fin de que la reconozca e informe sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-Declaración de los Funcionarios Sub. Inspector RENNY JESUS MEJIAS y Agentes MARIA PARRA y ENZO PIRELA, quienes suscriben las inspecciones Técnicas Nº 1428 y 1432 de fecha 24-12-2007 y la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-274 de fecha 24-12-2007 a fin de que la reconozcan e informen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- Testimonio del ciudadano PEDRO MARIN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.087.248, residenciado el Sector La Vigía, fundo La Vigía, Cazorla, estado Guárico.
D.- Testimonio del ciudadano DERVIS RAYNE MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.079, residenciado en la calle principal específicamente en el Bar La Cuevita, Cazorla, estado Guárico.
E.- Testimonio del ciudadano EMIL VICENTE TERAN BRICEÑO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.959, residenciado en el fundo Santa Rita, ubicado en las adyacencias del parque AGUARO GUARIQUITO de esta jurisdicción.
F.- Testimonio del ciudadano JOSE NICOLAS MEZA CORREA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.612.892, residenciado el Sector Guariquito, fundo Vera Machal de esta Jurisdicción.
G.-Testimonio de la Dra. MATILDE FARHAN adscrita ala coordinación de Ciencias Forenses de esta ciudad en relación al reconocimiento médico legal Post Mortem Nº 9700-150-216 de fecha 25-12-2007, a fin de que la reconozca e informe sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
H.- Testimonio de los funcionarios Detective ANGEL GOMEZ y Agente FRANCO VICTOR, adscritos al área de Microanálisis del Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que expongan sobre el contenido de las siguientes experticias: 1.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-077-DC-139 de fecha 15-02-2008 practicada a evidencias de interés criminalístico, recabadas en el lugar de los hechos. 2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO Nº 9700-077-152 de fecha 15-02-2008 practicada ala vestimenta que cargaba la victima para el momento en que le fue ocasionada la muerte, a los fines de establecer las características y tipo de sustancias existentes en las vestimentas.
I.- Testimonio del Dr. SERGIO ONTIVEROS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Protocolo de Autopsia Nº 226-07 de fecha 18-01-2008 a fin de que la reconozca e informe sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
J.- Testimonio de los funcionarios Detective JOSE MOSQUERO, Agentes JOURDI LUGO y MICHAEL BORGES adscritos a la Sub. Delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con relación al acta policial de fecha 08-05-2009 para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos.
2.- MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:
a) Copia certificada del acta de defunción de fecha 14-01-2008 suscrita por la abg. Licette Rodríguez, Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Cazorla del Municipio San Jerónimo de Guayabal, estado Guaricó donde se deja constancia del fallecimiento del adulto PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y la causa de su fallecimiento fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA PUNZO CORTANTE VAUSADA POR ARMA BLANCA.
b.-) Reconocimiento medico legal Post Mortem Nº 9700-150-216, de fecha 25-12-2007, signada con el número 9700-150-216 practicado por la Dra. MATILDE FARFAN P., adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses de esta ciudad, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Pedro Elías Rodríguez Rodríguez.
C.-) Experticia HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-139 de fecha 15-02-2008 practicada por el Funcionario Agente Franco Víctor, adscrito al área de Microanálisis del Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias de interés criminalítico, recabadas en el lugar de los hechos.
d.-) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO Nº 9700-077-152 de fecha 15-02-2008 practicada ala vestimenta que cargaba la victima para el momento en que le fue ocasionada la muerte, a los fines de establecer las características y tipo de sustancias existentes en las vestimentas.
e.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-07 suscrita por el Dr. SERGIO ONTIVEROS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ mediante la cual hace constar que la causa de su fallecimiento fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA PUNZO CORTANTE CAUSADA POR ARMA BLANCA.
Finalmente el Ministerio Público, solicito:
“…el enjuiciamiento del imputado JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, perpetrado por motivos FUTILES O INNOBLES en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 140 al 149”.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se identifica al acusado como JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.934, natura de Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 17-01-1972, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en el Barrio “Los Hornos”, calle Las Margaritas, casa Nº 41, Palo Negro del estado Aragua e impuesto del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y los preceptos jurídicos aplicables, de todas las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 131 y siguientes, alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“Ese día yo andaba con otro compañero, nos dirigíamos a comprar una caja de cerveza, como a eso de las 5:00 de la tarde, nos pusimos a tomar en la casa donde yo estaba, allí estábamos un rato y de allí nos fuimos a una fiesta, luego a eso de la 1:00 de la madrugada, el chamo, mi compañero se embriago y me dijo que lo llevara para su casa, allí lo lleve y yo me regrese para la fiesta, luego yo seguí tomando solo, entonces esa fiesta se termino y yo me fui para otra fiesta, allí fue donde llegaron dos ciudadanos, que uno era ese señor fallecido, pidiéndome que lo llevara a la otra fiesta de donde yo venia, pero le dije que no podía porque la moto estaba espichada, allí se pusieron bravos y me convido a pelear, entonces prendí la moto y me fui a convidar al chamo que andaba temprano conmigo, al que ya había llevado a su casa a dormir, entonces lo llame y no se paro, luego me fui para irme a la casa de mi papa y me toco pasar por la calle donde estaban esos chamos, porque no había otro camino, luego esos chamos me salieron con par de macetas y me cayeron a palos, allí fue cuando tuve que sacar el cuchillo que siempre lo cargaba, porque vendo pescado, entonces allí tuve que tirarle, lo que recuerdo es que le di solo una puñalada, luego perdí el conocimiento y no recuerdo nada mas. Es todo”.
Seguidamente la Defensa hace uso del derecho de formular preguntas al imputado y responde
“… no se quien le dio las otras puñaladas; le di una sola puñalada; sí me lesionaron en la cabeza; no se me practico ninguna examen, porque yo me asuste y me fui; si allí había bastante gente en esa pelea. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a su Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, expuso:
“Oída la Acusación por parte del Ministerio Publico, la defensa se reserva para en la etapa de Juicio demostrar la inocencia de mi defendido, me adhiero a las Pruebas promovidas por el Ministerio publico en cuanto favorezcan a mi representado, y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas por la Defensa; el imputado declara que fue un homicidio en riña, solicito cambio de calificación jurídica, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, representante y padre de la victima, quien manifestó:
“Lo que declaro el imputado esta muy distanciado de la realidad y esa información me cayo muy fuerte porque ese señor era amigo mió, ellos habían discutido por poca cosa y después el se fue para la casa y trajo el cuchillo y le cayo a puñaladas y le dio siete puñaladas y no estaban rascados. Es todo.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en el contenido de la acusación penal incoada, este Juzgador considera que de ella surge la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, de un lado y del otro, se observan presentes los requisitos formales exigidos para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en conjunto permite la adecuación de los hechos descritos en la calificación Fiscal a través de la norma invocada por la representante del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de la defensa mediante la cual pide un cambio de calificación jurídica al considerar que en base a lo declarado por el imputado, todo ocurrió dentro de un riña, este juzgador estima que tales argumentaciones son propias del juicio oral y público donde se examinará los requisitos y circunstancias de la riña, recordando que en la audiencia preliminar, en ningún caso se plantean cuestiones propias de la fase de juicio, lo que permite declarar SIN LUGAR su petición formulada.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha 17/01/72, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.934, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle Las Margaritas, casa Nº 41, Palo Negro, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Elías Rodríguez Rodríguez (Occiso) y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de la calificación Jurídica, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las de la Defensa contenidas en su escritos de fecha 07 de julio del 2009, 02 de Septiembre del mismo año y ratificadas el 17 de Noviembre del 2009, por ser todas ellas, legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico y las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal impone al acusado JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ identificado supra, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y concedido nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga si hará uso de ellos, respondiendo de manera NEGATIVA.
CUARTO: Por consiguiente, se dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del acusado JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.934, natura de Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 17-01-1972, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, residenciado en el Barrio “Los Hornos”, calle Las Margaritas, casa Nº 41, Palo Negro del estado Aragua, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 24 de diciembre de 2007 aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, en la calle principal de la ciudad de Cazorla, Jurisdicción de ese Municipio del estado Guárico, donde hubo una discusión entre el ciudadano hoy occiso, Pedro Elías Rodríguez Rodríguez y José Melgar apodado el “Negro Santo” cuando este último salió en una moto y luego regresó a pie con un cuchillo en la mano y le dio varias puñaladas a Pedro Elías ocasionándole la muerte, circunstancias que tienen su fundamento en las actas de investigación, fijadas de manera clara y precisa en esta Audiencia Preliminar y que se ratifican en este auto, todo lo cual se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro Elías Rodríguez Rodríguez (Occiso), con el bien entendido que las pruebas promovidas por las partes y admitidas para el juicio, son las anteriormente señaladas.
En tal virtud se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones. En este tribunal no existe ningún tipo de objetos o evidencias que se relacionen con este asunto.
QUINTO: Se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, ya identificado, por cuanto hasta el día de hoy, no han cambiado o modificado las circunstancias sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que permitieron dictarla y que de acuerdo con la regla Rebus sic stantibus, revisarla, habida cuenta que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto. Por esta razón se mantiene en todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Se ordena su reingreso en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA.
Asunto: JP11-P-2008-000348.