REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000751
ASUNTO : JP11-P-2010-000751
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: NELSON RAMON GARCIA MARIN y MAER ALBERTO GARCIA MORIN.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos NELSON RAMON GARCIA MARIN y MAER ALBERTO GARCIA MORIN, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo la representación Fiscal entre otras cosas, lo siguiente:
“Los ciudadanos NELSON RAMON GARCIA MARIN y MAER ALBERTO GARCIA MORIN fueron aprehendidos en fecha 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad cuando se encontraban prestando seguridad en el parque Rómulo Gallegos en donde estaban realizando un parque ferial, cuando lograron observar que se encontraban dos ciudadanos alterando el orden público, por lo que se acercan hasta donde se encontraban los mismos, tratando de calmarlos, los mismos optaron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de uno de los funcionarios(…) se encontraban bajo los efectos del alcohol por lo que les indican que desalojen el sitio, los mismos hicieron caso omiso procediendo uno de ellos a partir un a botella lanzándole varias puñaladas hacia su integridad, en ese instante proceden a alejarse un poco de ellos efectuando un disparo al aire de prevención y en ese instante se le encimaron dándole golpes e intentaron despojarlo del arma de reglamento, solicitando ayuda a su compañero quien se encontraba cerca del sitio y los mismos cuando notaron la presencia de su compañero se elevaron encima de él intentando despojarlo del arma de reglamento, procediendo a solicitar ayuda vía radio, por lo que procedieron a retener a los mismos, realizándole el chequeo corporal, con el fin de certificar si obtenía algún objeto de interés criminalístico, siendo negativa la obtención de un objeto punible, en vista de lo sucedido proceden a leerle sus derechos trasladarlos hasta el comando quedando identificados por sus nombres como ya se dijo(…)quedando detenidos y a orden de esa representación Fiscal.
Demostrada como está la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento Código Penal, es por lo que considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.
A continuación el ciudadano Juez impuso a los imputados aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y de la medida de coerción solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondiendo negativamente, por lo que se procedió a identificarlos como queda escrito:
Imputado NELSON RAMON GARCIA MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.811, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 17/06/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio empleado público, soltero, hijo de María de García y de José Ernesto García Soto, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, avenida 07, casa Nº 08 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8720237 y 0416-1091329 y expuso:
“Nos reservamos el derecho de declarar en la Fiscalía del Ministerio Público”.
Seguidamente se procede a identificar el imputado MAER ALBERTO GARCIA MORIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.603.890, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 11/05/1988, de 32 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de María de García y de José Ernesto García Soto, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, avenida 07, casa Nº 08 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8720237 y 0416-1091329, manifestó lo siguiente:
“Nos reservamos el derecho de declarar en la Fiscalía del Ministerio Público”.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Pública Penal, ABG. OSWALDO TAHAN y expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.”
Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación, encuentra que en ellas se relaciona el acta policial de fecha 14 de Marzo de 2010, que describe el procedimiento realizado por las autoridades de la Policía Municipal, con motivo de la conducta desplegada por los imputados NELSON RAMON GARCIA MARIN y MAER ALBERTO GARCIA MORIN alteraban el orden público, tratando de calmarlos, optando una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de uno de los funcionarios, se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que les indican que desalojen el sitio, haciendo caso omiso y partiendo una botella le lanzaron varias puñaladas hacia su integridad, en ese instante proceden a alejarse un poco de ellos efectuando un disparo al aire de prevención y en ese instante se le encimaron dándole golpes e intentaron despojarlo del arma de reglamento, solicitando ayuda a su compañero quien se encontraba cerca del sitio y los mismos cuando notaron la presencia de su compañero se elevaron encima de él intentando despojarlo del arma de reglamento, por lo procedieron a aprehenderlos; no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico por lo que se da inicio al presente asunto penal.
Dentro de la instrucción de la investigación encontramos las actas de ratificación del acta policial por los cuatro funcionarios actuantes y con la finalidad de hacer constar el sitio del suceso se levanta la correspondiente Inspección Técnica que se identifica con el número 301 del 15-03-2010, sin que reporte que se haya colectado evidencias de interés criminalístico; Igualmente consta la medicatura forense de los encausados refiriendo para NELSON RAMON GARCIA MARIN, lesiones de carácter leve con tiempo de curación de ocho(08) días, estado general satisfactorio y para el ciudadano MAER ALBERTO GARCIA MORIN, lesión de carácter leve con tiempo de curación de ocho(08) días, estado general satisfactorio.
Por manera que al amparo de las circunstancias analizadas, necesariamente ha de concluirse que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por lo tanto la aprehensión de los imputados antes nombrados, es flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO que permitirá investigar y analizar todos los pormenores de este asunto, de forma integral y en procura del descubrimiento de la verdad, fin último del proceso penal, todo como lo estatuye el artículo 373 eiusdem.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que los encausados se puedan sustraer de las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de calificar como FLAGRANTE LA APREHENSION, de los ciudadanos NELSON RAMON GARCIA MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.811, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 17/06/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio empleado público, soltero, hijo de María de García y de José Ernesto García Soto, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, avenida 07, casa Nº 08 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y MAER ALBERTO GARCIA MORIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.603.890, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 11/05/1988, de 32 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de María de García y de José Ernesto García Soto, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, avenida 07, casa Nº 08 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el imputados NELSON RAMON GARCIA MARIN y MAER ALBERTO GARCIA MORIN, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, esto es, una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará Privación Judicial Preventiva de Libertad y por los delitos antes indicados.
CUARTO: Se ordena la LIBERTAD de los imputados tantas veces mencionados e identificados desde esta sala de audiencias.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones que han de cumplir los imputados por ante ese despacho. Particípese por oficio a la zona policial de esta ciudad, la decisión que acordó la libertad del mismo desde la sala de audiencias.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Remítase según lo decidido anteriormente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2010-00751.