REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000752
ASUNTO : JP11-P-2010-000752

FISCAL: V del Ministerio Público del Estado Guarico.
IMPUTADO: José Nazareth Martínez Gaona.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan Erasmo Molina Labrador.
VICTIMA: El Medio Ambiente y su Ecosistema.
DELITO: Aprovechamiento de Productos Naturales de la Fauna Silvestre Provenientes de delito de Recolección con fines de comercio.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día 16 de Marzo de 2010 con motivo del acto de presentación del ciudadano JOSÉ NAZARETH MARTÍNEZ GAONA, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises Rivas, con fundamento en la indivisibilidad de esa institución y actuando en representación del Fiscal XVI Abg.Ronald Cobarrubia, en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ NAZARETH MARTÍNEZ GAONA y expuso:
“Dicha aprehensión ocurrió el día 15 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control fijo, sector la “Y” de Guayabal, en la carretera nacional Camaguán San Fernando de Apure, avistaron un vehículo colectivo de transporte público, ordenándole se detuviera y procedieron a realizar la revisión de los equipajes en presencia del conductor y de cada uno de los propietarios, percatándose en la parte interior de un bolso de rayas rojas, azules y blancas, propiedad del ciudadano JOSÉ NAZARETH MARTÍNEZ GAONA y al efectuar la requisa se encontró e su interior tres bolsas negras que contenían tres salones de chigüire (secos) de aproximadamente de diez kilos cada una, para un total de treinta kilogramos de carne seca de la especie de la fauna silvestre Chigüire y al no presentar el permiso respectivo para el aprovechamiento del referido producto, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a su aprehensión, leyéndole sus derechos y quedando a órdenes de esa representación Fiscal.
La representación Fiscal, precalifico el presente hecho como Aprovechamiento de Productos Naturales de la Fauna Silvestre Provenientes de delito de Recolección con fines de comercio previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y en tal sentido solicito al Tribunal, declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la causa mediante el procedimiento penal abreviado previsto en el artículo 372 eiusdem y se le imponga como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, con presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido, ciudadano JOSÉ NAZARETH MARTÍNEZ GAONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.722, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Mecánica Industrial, natural de Apurito, estado Apure, donde nació el 11-04-1987, hijo de Juana Isabel Gaona de Martínez (v) y Néstor Ramón Martínez (v), residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, Segunda Transversal, casa Nº B-20, San Joaquín, estado Carabobo, teléfono 0245-5112560 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió negativamente y expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, representada por el ABG. Juan Erasmo Molina Labrador, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito que de acordarse la medida cautelar de presentación, la misma se haga efectiva o se realice por ante el Alguacilazgo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por cuanto mi defendido labora en esa ciudad, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, observa lo siguiente:
El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos, ha descrito las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron y lo sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, debidamente ratificadas por los funcionarios actuantes y se inician precisamente con el acta policial que describe la razón de su actuación, la aprehensión del imputado y la evidencia colectada (30 kilos de carne de Chigüire), encontrados en un bolso de su propiedad, reconociendo su propiedad ante las autoridades aprehensoras, tal y como consta en el acta que se comenta.
Acompañan a la actuación anterior las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores; acta de identificación del imputado y de retención de la evidencia; los registros de cadena de custodia de la evidencia descrita y colectada S/N de fecha 15-03-2010.
Igualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha sustanciado con diligencias propias materializadas en las actas respectivas, la recepción del ciudadano aprehendido y su verificación de antecedentes policiales dejándose constancia que no presenta registros, ni solicitud alguna. En conjunto, todas ellas constituyen elementos de convicción sobre la existencia de un delito que afecta el medio ambiente y el ecosistema, pues como es de todos conocido, el aprovechamiento de la carne de ese animal, significa el sacrificio del mismo, desconociéndose las previsiones de las autoridades para su protección y se comprueba al no presentar permiso para esta actividad expedido por las autoridades respectivas.
Por estas razones, este juzgador considera que la aprehensión del ciudadano JOSÉ NAZARETH MARTÍNEZ GAONA, es FLAGRANTE y llena las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, resultando ajustada a derecho la calificación jurídica en la cual subsume los hechos.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento abreviado, observa el tribunal, que la instrucción de la causa es suficiente con las diligencias necesarias y pertinentes realizadas para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se trata de un delito flagrante y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados, la misma es procedente y en consecuencia se acuerda como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, su presentación cada treinta (30) días ante al Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado JOSÉ NAZARETH MARTÍNEZ GAONA, ya identificado, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presunto delito de Aprovechamiento de Productos Naturales de la Fauna Silvestre Provenientes de delito de Recolección con fines de comercio previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSÉ NAZARETH MARTÍNEZ GAONA, identificado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta (30) días ante al Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por el delito antes indicado y en agravio del medio ambiente.
CUARTO: Acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Ofíciese a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad notificándole la libertad de los encausados e igualmente a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia participándoles la decisión dictada y en la que se acuerda la presentación del imputado de autos.
QUINTO: Ordena en su oportunidad legal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA




ASUNTO Nº JP11-P-2010-000752.