REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000753
ASUNTO : JP11-P-2010-000753


FISCAL: V del Ministerio Público del Estado Guárico.
IMPUTADO: Pedro Antonio Romero Cabanerio.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Richard Palma.
VICTIMA: Luís Rafael Angulo Mejías (Occiso).
DELITOS: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado.

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Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia del día 17 de Marzo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises José Rivas Zambrano en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, señalando:
“El prenombrado ciudadano fue aprehendido en fecha 15 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, cuando se presento de manera espontánea y manifestó que se encontraba en la gallera del Club denominado “ELIFE”, ubicado en la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, ya que reside en la misma en compañía de su pareja de nombre ALEXIS ANNEYLIS MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.943.702, cuando a las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 15-03-2010, escucho un ruido en el techo de dicha gallera, se asomo para ver que era lo que pasaba y observó a un sujeto guindado del techo, entro de nuevo a la casa y tomo un escopetín, Marca Covavenca, de color cromado y disparo para amedrentar a dicho sujeto, entro de nuevo a la referida gallera no percatándose de haber herido a ninguna persona y fue cuando a las 07:00 horas de la mañana se levantó y dirigió al patio de dicha gallera y observo a un sujeto tirado en el suelo presentado herida por arma de fuego y dicho sujeto era el mismo que en horas de la madrugada estaba guindando del techo, por ,lo que proceden a la aprehensión del referido ciudadano, leyéndole sus derechos, no presenta solicitud alguna por ante el cuerpo policial, quedando a orden de esa representación Fiscal.
Por estas razones solicito se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como esta demostrado la existencia de un hecho punible precalificándolo como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Luís Rafael Angulo Mejías (Occiso y el Orden Público, enjuiciables de oficio, merecen pena corporal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autor presunto de ese hecho punible, se decrete como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º y 2º, artículo 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pide se prosiga la causa mediante el Procedimiento Ordinario y se le remitan las actuaciones a los fines legales consiguientes.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido, ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos y calificación jurídica por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y fue identificado como ha quedado nombrado y dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.183.752, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en el Barrio San José, Manzana 03, casa Nº 07 de esta ciudad, y expuso:
“Eso ocurrió aproximadamente de 01:30 a 02:00 de la mañana, yo me acuesto a ver televisión y lo apague a la 1:00 y a la 01:40, escucho unos perros latiendo fuerte y me levanto a orinar y me asomo por uno de los cuartos pequeños y escucho los pasos de alguien, mas adelante esta un aire acondicionado que tiene un orificio y por allí paso una persona y yo toco un timbre para que el sujeto sepa que estamos ahí y este se vaya y este ni se detiene ni se va y yo agarro la escopeta y me voy a la barra y veo la sombra ya que estaba oscuro, y me asomo y veo la sombra del hombre y veo la sombra en la reja y le digo que quiere y me dice te vamos a matar coño de madre y en ese momento yo suelto el disparo para que se fuera y no para matarlo, disparo y me quedo esperando, no salí para fuera, no escuche nada y a los 10 minutos se escucharon los perros y pensé que el tipo se había ido y me quede adentro hasta la 05:00 a.m. y a esa hora le dije a mi esposa que nos acostáramos y en la mañana cuando me levanto veo al señor; dentro del negocio esta una cancha, una gallera, el estaba en la gallera, fue como a 20 metros de allí que yo le disparé, mi sorpresa fue en la mañana que lo conseguí y me fui a presentar a la PTJ, soy padre de familia no me voy a ir a la fuga, soy padre de familia, no quise salir porque no sabía si andaba solo y me dio miedo, no tenía ni cobertura en mi teléfono. Es todo.”
El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal para interrogar al imputado así: 1º) Explique al Tribunal como es el sitio de los hecho?. R.- El cuarto, viene una puerta, viene la barra, al lado está la cocina y sus enseres, saliendo de la cocina frente a la barra esta el salón, fuera del salón esta un portón que se dirige hacia el patio de bolas, yo lo vi por el celaje de la pared y volteo y lo veo montado en el techo el cual está hundido, y es parte de la cocina, estaba con mi esposa, ella estaba parada en la puerta del cuarto, viendo todo, la gallera fue donde cayó él y queda como 15 o 20 metros; tenia 3 semanas trabajando allí, no conozco muchas personas, una muchacha y los vecinos del frente, el sábado 13 hubo un triangular de bolas criollas, yo no le vi rostro, yo no lo vi en el evento, le dispare con una escopeta color gris, dispare, mi esposa se llama Anneylis Méndez, luego que disparé me quede pendiente a ver si oía quejidos, mi esposa estaba ahí presente.
La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal para interrogar a se representado, así: 1º) De quien es el arma y donde estaba? R.- Es del dueño, cuando llegue hace 15 días estaba ahí guardada en una cuna, nunca había disparado, eso fue de 01:30 a 02:00 de la mañana, la hora que dicen las actas no es, me asuste en lo que vi la sombra, vi el cadáver en la mañana y no lo había visto nunca, eso estaba oscuro, el único bombillo que había era de la casa de atrás de la gallera, el timbre que toque suena durísimo, me dijo te vamos a matar. Es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado que ejerce el ABG. RICHARD PALMA, quien expone:
“Revisadas las actas policiales y la declaración de mi defendido, él estaba con su mujer y su hijo luego de trabajar en el Bar “Elife” en el Rastro, oye los perros, se asoma, ve una sombra, se asusta toma una arma que esta en el negocio, toco un timbre que suena durísimo, oye pasos en el techo, pregunta que quieren, se asusta mucho y dispara a quien estaba guindando del techo, espera y no oye nada y no sale porque estaba asustado y no tenia cobertura su teléfono y en la mañana sale y en la gallera consigue al occiso tirado y llama a su patrón y le dice lo ocurrido y dice que se quiere entregar a la PTJ y así se hace a las 09:00 de la mañana y fue identificado; la intención de mi defendido es colaborar con el proceso, no tenía intención de causarle daño, no lo conocía, actúa bajo un estado de tensión y de miedo y dispara para amedrentar a los que estaban allí y se alejaran, no hay dolo, ni móvil como para señalar a mi defendido como autor del delito imputado, es por lo que solicito que declare sin lugar la solicitud del Fiscal de una Medida Privativa de Libertad ya que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 61 del Código Penal establece que para que mi defendido sea juzgado por Homicidio Intencional deben haber indicios de que mi defendido tuvo la intención al hoy occiso y el artículo 423 del Código Penal Vigente, que es otra causal eximente de responsabilidad, ya que el lo hizo para su protección, hubo escalamiento, estaba oscuro, y mi defendido se encontraba en un estado de miedo que lo llevo a disparar sin ánimos de causar daño sino ahuyentar a quienes estaban allí, pero lamentablemente hay un fallecido, mi defendido no ha tratado de evadir la presente averiguación, la privación de libertad es para evitar que los procesados eludan la acción de la justicia el cual no es el presente caso, ya que mi defendido se presento voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo que solicito se decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea la que el Tribunal considere y solicito la práctica de una prueba de “Lumínol” dentro de la casa y en las adyacencias de la misma por donde sea la posible trayectoria de la personas que estaban fuera y una prueba de planimetría para demostrar el ángulo de tiro. Es todo.”

Concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima, ABG. ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.161.216, quien manifestó:
“ Hay una serie de contradicciones en la declaración del imputado, dice que no pudo comunicarse con nadie ya que su celular no tenia cobertura en ese momento, en el Rastro todos los celulares tiene cobertura y la defensa dice que no se comunico ya que no tenia teléfono, lo cierto es que la situación ocurrida a la 01:00 de la mañana, fue conocida a las 07:00 de la mañana, el pudo haber salido a ver qué había pasado, estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal ya que está ajustada a los hechos y al derecho y solicito que las cosas se aclaren. Hay contradicción entre la declaración rendida por el imputado en el Cuerpo de Investigaciones y la rendida en esta sala no se con que intención. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, para decidir, observa:

NULIDAD DE ACTA

De la revisión de las actas procesales efectuada por este tribunal de control, encuentra que el nombrado imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de marzo de 2010 a las 12:10 horas de la tarde, ante el funcionario que lleva la investigación, Detective Manuel Nava, desprovisto de un defensor privado o abogado de confianza que garantizara sus derechos dentro de la defensa técnica que avala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.1 y sanciona con NULIDAD el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 130 cuando establece:
“El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella cuando comparezca espontáneamente y sí lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificara inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión…(omissis).
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de sus defensor.” (Subrayado del tribunal)

Se observa entonces que este tipo de nulidad es absoluta por cuanto concierne a la intervención, asistencia representación de imputado en franca violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el código adjetivo y en la Carta Magna, lo que recoge el artículo 191 eiusdem, razón suficiente para proceder a decretar la nulidad de la declaración mencionada del imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO antes identificado, agregada al folio Nº 19 del asunto y con fundamento en las disposiciones antes indicadas Y SI SE DECIDE.

Ahora Bien, el Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos que describen la muerte violenta de quien vida respondía al nombre de LUÍS RAFAEL ANGULO MEJÍAS, lo sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales donde se describen las diligencias de investigación que se analizan, iniciadas precisamente con la actuación realizada por el funcionario Detective Manuel Nava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, quien encontrándose en la sede del despacho de guardia, recibe llamada telefónica del funcionario adscrito a la comisaría Nº 02 de Poliguarico, JOSE CORONA, informando que en la gallera del club de nombre ELIFE, ubicada en la Parroquia El Rastro, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino por lo que se requiere comisión de ese despacho en el lugar, dándose inicio a la averiguación, expediente I-367.668, por uno de los delitos contra LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
Dentro de las diligencias practicadas por los órganos de policía de investigaciones penales que complementan los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, encontramos las siguientes:
1.- Acta de investigación policial de fecha 15-03-2010, suscrita por el mismo funcionario Detective Manuel Nava, quien en compañía del también funcionario ROYER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, se dirigen hacia el sitio del suceso ubicado en el sitio antes indicado donde se entrevistan con el propietario del fondo de comercio mencionado, ciudadano Nazario Ramón Rodríguez; igualmente avistaron el cuerpo de la victima, observando la posición que presentaba, sus vestimentas, señales particulares, las heridas, su localización, efectúan la respectiva Inspección Técnica y el levantamiento del cadáver para su posterior traslado al hospital central de esta ciudad para la necropsia de ley, colectándose las evidencias necesarias incluyendo el arma incriminada y requiriéndose los posibles antecedentes, registros policiales o solicitudes del occiso.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 298 del 15-03-2010 realizada en el Club ELIFE, ubicado en la Parroquia El Rastro, calle Miranda Jurisdicción de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, como sitio del suceso, con las menciones que en ella se indican y dentro de las que se registra la inspección del cuerpo sin vida de la victima en toda su complexión, dejándose constancia de las heridas, características fisonómicas y examen macroscópico y las diferentes evidencias colectadas.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 299 del 15-03-2010 realizada en la morgue del Hospital General de esta ciudad para dejar constancia del cuerpo sin vida de la victima mencionada, sus prendas de vestir las cuales fueron debidamente colectadas, embaladas y rotuladas; sus características fisonómicas; examen macroscópico y la evidencia colectada (sangre), fijación fotográfica y su correspondiente necrodactilia.
4.- Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas y que se identifican con lo números 077-2010; 078-10; 079-09 todas de fecha 15-03-2010. (Incluye un arma de fuego)
5.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL del arma de fuego incriminada y sus cartuchos recuperados.
6.- Actas de entrevista de los ciudadanos NAZARIO RAMON RODRIGUEZ, ALIRIO RAFAEL AZUAJE MEJIAS y ALEXIS ANNEYLIS MENDEZ PEREZ.
7.- Medicatura Forense practicada al imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO Nº 9700-150-223, de fecha 15-03-2010 que refiere no evidenciarse lesiones que calificar y estado general satisfactorio.
8.- Solicitud de diligencias a practicar para el total esclarecimiento del hecho.
De tal manera que un examen ponderado de las actas, evidencian que el día 15 de Marzo de 2010 en horas de la madrugada, ocurre en el Club “ELIFE”, ubicado en la Parroquia El Rastro, calle Miranda Jurisdicción de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, un hecho violento en el que figura como victima directa quien respondía al nombre de Luís Rafael Angulo Mejías (Occiso) al recibir en la región hipocóndrica múltiples heridas, de forma circular, con bordes irregulares con desprendimiento de tejidos blandos de la piel que van en dirección a la parte interna del cuerpo, observándose al borde de dicha herida, halos de contusión, heridas todas producidas por arma de fuego que le causan la muerte.
Dichas actas procesales acreditan la muerte de Luís Rafael Angulo Mejías, convicción que surge de las diligencias practicadas en el sitio del suceso y en el Hospital de esta ciudad, estas últimas tienen que ver con la observación macroscópica del cadáver que realizan en el nosocomio de esa institución e igualmente de las entrevistas de los ciudadanos que de forma referencial o presencial observaron lo ocurrido.
Este hecho esta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal y sanciona los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de arma de fuego, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría –dice la norma- o participación en el hecho punible que se averigua (homicidio y porte ilícito de arma de fuego) surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar el encausado y lo vinculan con ese hecho, en especial, la información ofrecida por su propia compañera de vida, testigo presencial de lo ocurrido y que contrastada con la declaración rendida por el imputado en este tribunal con garantía de todos sus derechos, adminiculada a las actas de inspección levantadas que describen de un lado entre otras cosas, haber colectado algunas muestras y evidencias y del otro, la observación macroscópica de las heridas que presentaba la victima, -a pesar que el imputado se entregó voluntariamente-, hacen surgir plurales, serios y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CABANEIRO en el delito que se le atribuye.
3.- Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solo basta con decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es la vida, cuyo reproche tiene como consecuencia, la sanción penal, para estos delitos, alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados (ordinales 2º y 3º), así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ha sido flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa mediante el procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 eiusdem y en cuanto a la medida de coerción solicitada, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, ya identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Luís Rafael Angulo Mejías (Occiso) y el Orden Público respectivamente, la misma es procedente con fundamento en las motivaciones que de hecho y de derecho anteceden, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la declaración mencionada del imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANEIRO antes identificado, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de marzo de 2010 a las 12:10 horas de la tarde, ante el funcionario que lleva la investigación, Detective Manuel Nava, desprovisto de un defensor privado o abogado de confianza que garantizara sus derechos dentro de la defensa técnica que avala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.1 y sanciona con este tipo de nulidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 130 y 191 agregada al folio Nº 19 del asunto.

SEGUNDO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, ampliamente identificado en los autos, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal

TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.183.752, de 21 años, soltero, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 04-08-1988, hijo de Yuli Cabanerio (v) y de Antonio Romero (v), residenciado en el Barrio San José, manzana A-3, casa Nº 17 de la señora Yuli Cabanerio de esta ciudad, como autor en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Rafael Angulo Mejías y del Orden Público respectivamente, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

QUINTO: Se ordena la RECLUSIÓN DEL IMPUTADO de autos en el Internado Judicial del Estado Apure, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure. Se ordena librar los oficios respectivos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad de Calabozo y al Internado Judicial antes indicado notificando la medida Judicial dictada. Líbrese la boleta de encarcelación respectiva.

SEXTO: Se ordena la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.

SEPTIMO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA







































ASUNTO Nº JP11-P-2010-000753.