REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001762
ASUNTO : JP11-P-2006-001762

FISCAL: V del Ministerio Público del Estado Guárico.
IMPUTADO: Juan José Soto Aparicio.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan Ramírez.
VICTIMA: Manuel Eduardo Pérez Jiménez. (Occiso).
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado.

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Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia del día 15 de Marzo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JUAN JOSE SOTO APARICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises José Rivas Zambrano en ejercicio del derecho de palabra, expuso:
“…La aprehensión del ciudadano JUAN JOSE SOTO APARICIO, como se refiere en el acta de Investigación Penal de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en ella se deja constancia que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, compareció ante ese despacho en la ciudad de Caracas una comisión de la Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 06 al mando del funcionario HAROLD LA TORRE en la unidad P-477, ingresando según oficio 123-10, al detenido APARICIO SOTO JUAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector Las Margaritas, casa Nº 35, Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.28.494, quien se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Primero de Control del Estado Guarico, según oficio Nº 2558-07 de fecha 02-05-2007, expediente del tribunal 001762-2006, por el delito de Homicidio Calificado (…) de igual forma, presenta otra solicitud por el Juzgado Primero de Control de Valle de la Pascua, Estado Guarico, según oficio 107-09 del 13-01-2009, expediente del tribunal 1257-2007, no indicando el delito.
La averiguación penal que cursa por ante este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, guarda efectivamente relación con la causa que se identifica con el Nº JP11-P-2006-001762, proceso éste que se inicia en fecha 08 de Mayo de 2006, por ante la Sub. Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Expediente Nº H-303.094 por un DELITO CONTRA LAS PERSONAS y en el cual consta el acta de investigación penal de fecha 08-05-2006, suscrita por el funcionario adscrito a esa Institución Sub. Inspector RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZALEZ y en compañía de los funcionarios LEONARDO AQUINO y el Medico Forense EDGAR NAVARRO, se trasladaron hasta la carrera 10 esquina de la calle 09 de esta ciudad donde se entrevistaron con el Comisario JOSE GREGORIO TORREALBA, Comandante Del Destacamento Policial Nº 03 de esta ciudad, manifestando que la persona fallecida era el funcionario activo de es comando policial y que respondía al nombre de PEREZ JIMENEZ MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.025 y que había sido trasladado hasta el Hospital de esta ciudad, sin signos vitales. Ahora Bien, practicadas todas las diligencias de investigación que constan en autos para el esclarecimiento de los hechos y que se dan por reproducidas en este acto, considera el representante Fiscal que esta demostrado la existencia de un hecho punible precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, enjuiciable de oficio, merece pena corporal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y solicita se ratifique la orden de aprehensión por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente co-autor en ese hecho punible y se le imponga al imputado JUAN JOSE APARICIO SOTO, ya identificado, como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º y 2º, artículo 251 numerales 1º,2º y 3º y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo proseguir la causa mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me remitan las actuaciones a los fines legales consiguientes.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido e imputado ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO, identificado supra, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y expuso:
“El día del homicidio del señor PEREZ JIMENEZ, yo me encontraba en la casa donde vivía el de la señora Coromoto, por el motivo que yo soy el esposo Dayennis Márquez, hijastra del señor PEREZ JIMENEZ, cuando ellos salieron para el trabajo como a la 01:15 del mediodía, yo estaba acostado en el sofá viendo televisión, a eso de la media hora llamaron y decían que a Pérez lo habían asesinado, en la casa estábamos Carolina Márquez, Dayennis Márquez y mi persona, cuando hicieron esa llamada; luego a la semana después del homicidio, yo tuve un inconveniente con un vehículo en donde yo trabajaba como taxista, que estaba solicitado, donde me llevan a la CICPC y sale un PTJ y dice que saquen el homicidio de Pérez y me dice que lo engallarlo, para culparlo que le culpen también del homicidio, el PTJ que lo puso se llama RAFAEL BANEZCA, cuando a mi me llevan a San Juan, por el proceso del vehículo, me llevan al Internado, me traen un día en un traslado para Calabozo para un reconocimiento, donde lo hacen en la sede de la PTJ, allí me estaban pidiendo los PTJ una plata 5 millones para que se caiga este procedimiento, como yo dije que no iba a dar nada de plata, yo estaba metido en una celda solo, sin más nadie, allí me metieron porque lo dijo Banesca, que me metieran a la celda de reconocimiento sin relleno y sin nada a mi solo, donde me pusieron a ver hacia el frente, hacia el lado izquierdo y al lado derecho, allí abrieron la puerta e iba saliendo el policía que no sé cómo se llama con Banesca, yo los vi, este fue uno de los que me reconoció, al meterme a la celda empezaron a traer relleno para el reconocimiento, donde ninguno era de mi tamaño, el único alto y gordo era yo, al final del reconocimiento no me dejaron hablar con el abogado para explicarle lo que había sucedido, luego le explique y el me dijo que ese reconocimiento era nulo; luego me pasaron a San Juan; nunca me habían imputado ese homicidio, a mi no me hicieron pruebas balísticas ni nada de eso, nunca investigaron, no me citaron para declarar ni nada, a mi me juzgaron por el delito del vehículo, yo admite los hechos y me estaba presentado, yo no sabía nada del homicidio, yo estaba en la casa cuando mataron a Pérez, no sabía de la orden de captura, yo era amigo de Pérez y estaba con él cuando el peleaba con Coromoto, yo pasaba los 24 de diciembre en la casa de Pérez, Pérez era mi suegro; según los cuentos de la calle Pérez hirió a uno de los que le había dado los tiros, ellos los mataron, días después eso salió en el periódico; uno lo mataron en San Fernando y otro lo mataron en el Internado; yo no tengo nada que ver con ese homicidio, en ese tiempo yo estudiaba en la Rómulo Gallegos, hasta los estudios perdí; me fui de Calabozo por el acoso que me tenían los PTJ; yo tenía presentaciones por el problema del vehículo, es todo”.

De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público NO interroga.

La defensa interroga al imputado a lo que responde:

“…en la casa el día del homicidio, se encontraba Dayennis Márquez, mi mujer desde el 2002, Carolina Márquez, quien es mi cuñada y mi persona; Dayennis tiene dos hijos míos, todavía tengo relación con ella; el dueño del carro en donde yo era el taxista, nunca apareció por eso yo admite los hechos y me dijeron que la penalidad no era alta y así yo podía salir; yo no conozco a RAMON MORILLO; yo no pesa 100 kilos, ahora peso 110 kilos y me he mantenido en el mismo peso; yo no conozco a JESUS MIRABAL ASCANIO, la relaciones con la familia de ella son buenas, cuando supieron la noticia, ellas se fueron al hospital y yo me quede con los niños; allí estaba el otro hijo de Carolina; no conozco a nadie que tenga un Malibu azul; con el vehículo que me agarraron, tenía un vecino que si andaba en cosas malas, en un operativo lo agarraron a él y a mí, pero yo solo era amigo por ser vecino, luego me agarraron con el carro y el carro estaba solicitado; yo no sé si ellas se fueron al CICPyC; a mí nunca me llamaron a declarar, yo nunca estuve investigado, solo me hicieron un reconocimiento cuando me estaban procesando por el delito del vehículo, yo sabía que ese reconocimiento era por el homicidio, pero nunca pedí ser declarado por ese delito, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abg., OSWLADO TAHAN RAMIREZ, quien expone:
“…acerca de la orden de aprehensión; que se defendido nunca declaro en el procedo por el delito de homicidio, nunca fue imputado por ese delito, no lo imputaron conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de una vez le dicta orden de aprehensión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es ahora donde él se está defendiendo; la defensa en este momento no solicita ninguna medida cautelar, se va a reservar para la fase de investigación cualquier elementos exculpatorio a favor del imputado, porque a hasta este momento no se observa ningún elemento a su favor, por eso de igual manera no solicita ningún elemento a su favor, para demostrar la inocencia de su defendido; de las pruebas señaladas por el fiscal, la misma quedaron firme porque no hubo oposición; solicita en este acto las declaraciones de DAYYENNIS MARQUEZ Y CAOROLINNA MARQUEZ y de cualquier otras personas quien aparezcan en la investigación, los reconocedores con presencia de la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ESTHER JIMENEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.265, madre del occiso y victima, manifestó:
“El día antes de matar a mi hijo el señor Juan Soto tuvo una discusión con mi hijo; parece ser que mi hijo encontraron algo donde ellos dormían, mi hijo le dijo que su esposa es una funcionaria y el también era funcionaria, y eso no le convenía, encontraron drogas, pero la esposa de él no tuvo un buen trato con mi hijo; pero Juan si tenía buenas relaciones con su suegra, y Juan Soto le llamo la atención a mi hijo, ella siempre estuvo a favor de ella, a mi hijo no le ponían cuidado; Juan le dijo a mi hijo si quieres comete un error y serás hombre muerto; el día del hecho el estaba en el hecho, muchas personas lo vieron, el era quien había tomado el taxi donde iban a huir; eso es mentira, cuando mi hijo agarro a uno de ellos Torres un policía le dijo que lo soltara porque él no era, mi hijo lo soltó y corrió y le dieron por la espalda, el veneno le dio un tiro, ese fue el segundo disparo, el primer disparo no sé quien se lo dio, y este paro a un carro, Juan Soto estaba en el hecho, eran 5. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, para decidir, observa:
El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos que describen la muerte violenta de quien vida respondía al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ (OCCISO), lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan y que se inician precisamente con la actuación realizada por el funcionario Agente Manuel Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, quien encontrándose en la sede del despacho de guardia, recibe llamada telefónica de parte del centralista de la policía local, Distinguido (PG) Luís Rodríguez, informando que en la carrera 10 esquina de calle 9, casco central de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presuntamente el funcionario Policial Manuel Eduardo Pérez Jiménez, desconociendo mas datos al respecto y requería comisión de ese despacho en el lugar de los hechos.
Dentro de las principales diligencias practicadas por los Organos de Policía de Investigaciones Penales que contienen los elementos de convicción esbozados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud, están los siguientes:
1.- Actas de Investigación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de mayo de 2006 (Folios 1, 4 y 5).
2.- Inspecciones Técnicas del sitio del suceso Nº 420 del 08-05-2006 y 421 de la misma fecha realizada al cadáver de la victima en la morgue del Hospital Central de esta ciudad (F. 6 y su vuelto).
3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias colectadas (Folios 7 al 9 y 11).
4.- Actas de entrevistas a los ciudadanos CARLOS MANUEL TOVAR MONTERO, PINO JOSÉ RAFAEL, INCISO ROJAS DORIS, ESPINOZA LUIS ANASTASIO, ABACHE PACHECO IRIS DEL CARMEN, ALVARES MELENDEZ KALERY NOHEMIS, JESUS MARIA MIRABAL ASCANIO, TORRES FUENTES PEDRO JAVIER, (Folios 12 y su vuelto, 14 y su vuelto, 15 y 16, 17 y 18, 19 y su vuelto, 20 al 22, 29 al 30 y su vuelto).
5.- Inspección Técnica Nº 9700-065-010 de fecha 09-05-2006 con sus correspondientes fijaciones fotográficas (Folio 31 y su vuelto).
6.- Actas de Investigaciones policiales del 10-05-2006 (Folios 42 y su vuelto y folio 46).
7.- Actas de entrevista de los ciudadanos MARINEZ SILVA ORLANDO OMAR y CARRASQUEL MORILLO RAMÓN ESTEBAN (Folios 48 al 49).
8.- Acta de Investigación penal de fecha 10-05-2006 que refiere “…llamada telefónica recibida a la 7:00 horas de la noche de una persona que dijo llamarse ORLANDO GERTUDIS CAMACHO RIVERA, manifestando que quienes le habían dado muerte al funcionario PEREZ JIMENEZ MANUEL, habían sido OSCAR PEREZ apodado veneno y otro de nombre APARICIO JUAN quienes residen en la urbanización Cañafistola, sector 01, calle 01 de esta ciudad…”
9.- Acta de entrevista de la ciudadana BOLIVAR VILLAMEDIANA DELIA AMADA y BOLIVAR LISSNEY MIDDELIA (Folios 54 al 55 y 58 al 59 y su vuelto).
10.- Acta de entrevista de la ciudadana GARCIA DE HERRERA MARBELIA DE JESUS (Folios 60 al 61).
11.- Actas de Investigación Policial de fecha 12-05-2.006 (Folio 64 y su vuelto).
12.- Acta de investigación penal de fecha 22 de mayo de 2006 la cual se refiere al ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO, vinculándolo policialmente con esta causa y con otras que se identifican en la referida diligencia.
13.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fechas 20-06-2.006, donde resulta reconocido el ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO por los testigos reconocedores, ciudadanos RAMON ESTEBAN CARRASQUEL CASTILLO y PEDRO JAVIER FUENTES (folios 101 al 104).
14.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ESTHER JIMENEZ DE PERÉZ, de fecha 03 de julio del año 2.006. (Folios 114 al 115).
15.- Actas Policiales de fechas 19-07-2.00.
16.- Experticia de Reconocimiento legal, Hematológica y Química sobre el material experticiado e identificado en el dictamen. (Iones Oxidantes), Nº 697 de fecha 03-08-2006. (Folios118 y 119).
17.- Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, identificada con el Nº 173 de fecha 09 de mayo de 2006. (Folio 126).
18.- Acta de investigación policial de fecha 21 de agosto de 2006, (Folio 128).
19.- Experticia Hematológica Nº 696 de fecha 03 de agosto de 2006. (Folio 172)
20.- Experticia de Reconocimiento Técnica y Experticia de Mecánica y Diseño, Químicos (Iones Oxidantes) y Compareció de Balísticas Nº 139 del 15-08-2009, (Folio 174).
21.- Experticia Química Nº 226 de fecha 21-02-2007 (Iones Oxidantes) a las evidencias recibidas con cadena de custodia Nº 112-06. (Folio 178).

De tal manera que un examen cuidadoso de las actas, evidencian que el día 08 de Mayo de 2006, ocurre en la carrera 10 esquina de la calle 09 de esta ciudad, un hecho en el que fallece por un acto violento el funcionario activo del comando policial de esta ciudad, de nombre MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.025, y el cual fue protagonizado por varios sujetos, durante la ejecución de un robo y utilizando un arma de fuego, le propinan un disparo que le causa una laceración en el corazón y le produce un SHOCK HIPOVOLEMICO que momentos después le ocasiona la muerte.
La investigación penal adelantada por esta causa, permite relacionar suficientes elementos de convicción que permiten acreditar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible tipificado como homicidio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita la muerte de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, hecho del cual surge la convicción con las diligencias practicadas en el Hospital de esta ciudad, relacionadas anteriormente y que tienen que ver con la observación macroscópica que realizan en el nosocomio de esa institución y con las conclusiones que se refieren en el acta de defunción antes mencionada e igualmente de las entrevistas de los ciudadanos que de forma presencial o referencial observaron el desarrollo de los hechos y que después en un acto de reconocimiento de detenidos, reafirman y señalan directamente al hoy imputado JUAN JOSE APARICIO SOTO.
Este hecho que merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal como Homicidio Intencional Calificado, por cuanto el mismo se comete durante la ejecución del delito de robo agravado y como ha dicho adicionalmente el Ministerio Público con alevosía, el cual no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría –como dice la norma- o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de las actas que permiten individualizar el encausado y lo vinculan con ese hecho y que refieren como se dijo, los testigos referenciales y sus reconocimientos en rueda de individuos, aunado a la situación personal y especial que ha referido la victima en su versión ofrecida en este Tribunal.
3.- Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solo basta con decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito, que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es la vida y la de otro bienes jurídicamente tutelados y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados (ordinales 2º y 3º), así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se ratifica la orden de aprehensión y consecuentemente dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector Las Margaritas, casa Nº 35, Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.28.494, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, esto es, por el concurso de circunstancias calificantes, como son cometerlo durante la ejecución de un Robo y con alevosía, en perjuicio de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, hoy occiso, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, por consiguiente se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 25-04-2008 y dicta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido, imputado JUAN JOSE APARICIO SOTO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y con ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, hoy occiso, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se ordena librar los oficios respectivos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad de Calabozo y al Internado Judicial antes indicado notificando la medida Judicial dictada. Líbrese la boleta de encarcelación respectiva.
CUARTO: Se mantiene parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y se reformula como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ; toda vez el ilícito penal perpetrado, se cometió durante la ejecución de un robo y con alevosía, dos circunstancias que actualizan la calificación indicada en el numeral primero de esta acta.
QUINTO: Como quiera que existen otras órdenes de captura; se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Control de la ciudad de Valle de la Pascua- Estado Guárico, en el acto policial de fecha 05-03-2010, se refiere que JUAN JOSE APARICIO SOTO, está siendo solicitado así: Tribunal Primero de Control de la ciudad de Valle de la Pascua- Estado Guárico, oficio Nº 107-09 de fecha 13-01-2009; expediente Nº JP2-LP-2006-1257, no indica delito; juzgado de de Control de la ciudad de Valle de la Pascua- Estado Guárico, con oficio Nº 105-09 de fecha 13-01-2009, expediente JP21-P-2006-1257, por la comisión del delito de robo de vehículo con circunstancias agravantes.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
SEPTIMO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA










































ASUNTO Nº JP11-P-2006-0001762.