REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000802
ASUNTO : JP11-P-2010-000802


FISCAL: II AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
APREHENDIDA: ARIANA MARIAN RAMIREZ BREL.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: OSWALDO TAHAN RAMIREZ.
DECISION: AUTO FUNDADO SOLICITUD DE DESESTIMACION.

-----------------------------------------------------------------------------

Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, DUBILEIS APODACA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a la ciudadana ARIANA MARIAN RAMIREZ BREL, por resultar aprehendida:

“ … fecha 17-03-2010, aproximadamente la 01:30 horas de la tarde en las afueras de la escuela básica BELLO HORIZONTE de esta ciudad, amenazando de muerte a la Sub-Directora, no la dejaba salir de la institución y vociferaba palabras con fines de dañar a la unidad educativa, manifestando que al salir la iba a matar, por haber denunciado a su hermano, requiriendo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y constituida como tal se trasladaron hasta el sitio y avistaron al frente de la institución a una persona de sexo femenino, alterada y procurando calmarla resulto infructuosa la acción, manteniendo la agresividad y amenazas hacia la docente por lo que procedieron a aprehenderla de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 eiusdem, leyéndole sus derechos, identificándola plenamente quedando la misma detenida a orden de esa representación Fiscal…”

Continúa exponiendo la representante Fiscal:

“…los hechos denunciados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del último aparte del artículo 175 del Código Penal que tipifica el delito de amenaza, acción ilícita de acción privada conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existe un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por la ciudadana YURIBER SILVA, por lo que solicita el DESESTIMIENTO de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su único aparte eiusdem y en consecuencia solicita se decrete la libertad plena de la ciudadana ARIANA MARIAN RAMIREZ BREL, plenamente identificada, en razón de que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, tal como lo establece el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente se impuso a la imputada ARIANA MARIAN RAMIREZ BREL del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano e interrogada sobre si deseaba declarar, respondió negativamente, quedando identificada como queda escrito, venezolana, portador de la cedula Nº V- 20.246.129, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Barrio Bello Horizonte, segunda calle, al lado de la señora Rómula, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
La norma penal en la que se subsumen los hechos descritos anteriormente, es lo que en la doctrina se conoce como amenazas y esta prevista en el último aparte del artículo 175 del Código Penal que sanciona a:
Omíssis.
“…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno de causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (Negrillas del Tribunal).

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
ARTÍCULO 301.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

De tal manera que efectivamente se trata ciertamente de un ilícito penal, de acción privada, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, sin que signifique prescindir del contenido de la investigación, pero como tal pronunciamiento fiscal debe hacerse en las primeras diligencias del proceso, porque de resultar tardía y existir un imputado, lo procedente sería para no continuar con el procedimiento, el ARCHIVO FISCAL.
No obstante, al verificar los argumentos de la ciudadana Fiscal, este tribunal los encuentra conformes, precisando que por cuanto nos encontramos frente a un delito de acción privada, para lo cual se requiere la instancia de la parte privada mediante la querella respectiva, lo que repito, se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la acción propuesta que se materializa en el incumplimiento del requisito de procedibilidad para intentar la acción, pero que no debe confundirse este presupuesto procesal con las excepciones, pues tienen naturaleza y efectos distintos, aún cuando en el ordenamiento jurídico sea muy frecuente asimilar los conceptos.
Se considera que la ausencia de un presupuesto acarrea necesariamente la nulidad procesal, en cambio, las excepciones procesales solo tiene por objeto, depurar el proceso de inconvenientes y las excepciones sustanciales, son excepciones de fondo o perentorias.
Pero volviendo sobre el tema que nos ocupa y con fundamento en lo expuesto, este Tribunal, acepta la DESESTIMACIÓN propuesta por el Ministerio Público, acuerda la libertad de la ciudadana ARIANA MARIAN RAMIREZ BREL y devuelve las actuaciones para su archivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la libertad de la ciudadana ARIANA MARIAN RAMIREZ BREL, ya identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Acuerda la DESESTIMACION de la acción propuesta, por cuanto el delito atribuido a la ciudadana ARIANA MARIAN RAMIREZ BREL requiere la instancia privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Devuélvase las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA












ASUNTO Nº JP11-P-2010-000802.