REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001886
ASUNTO : JP11-P-2009-001886

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este estado Guárico, contra el acusado JOSE GREGORIO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.425, hijo de María Leonor Rodríguez (v) y de Héctor Portillo Sulbarán, natural de esta ciudad de Calabozo, donde nació el 22 de Julio de 1.991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Cañafístola, Sector 01, vereda 36, casa 22 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondía al nombre de Sergio Fernández López Laya.
El prenombrado acusado estuvo asistido por su Defensora Pública Penal, abogada MERCEDES SUMOZA, de este domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA
En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar, contra el prenombrado imputado narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“…Según los autos que conforman la causa en estudio, que el día 11/12/2009, se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Detectives FELIX ALFONZO, MANUEL NAVAS, y FRANCYS HERRERA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente se constituyo una comisión hacia la morgue del hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado, con la finalidad de realizar inspección corporal e identificar plenamente a un occiso y una vez presente en el referido nosocomio, realizaron la inspección técnica al cadáver de una persona de sexo masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de contextura fuerte, de piel morena, sin bigotes, sin barba, quien presentaba una herida de forma circular en la región deltoidea izquierda, sin tatuaje, donde colectaron un trozo de gasa sangre del occiso y una vez realizada la respectiva necrodactilia, fueron abordados en las afueras por tres ciudadanos, todos de sexos masculino, donde uno de ellos se presento como hermano y los otros dos como amigos, quienes estaban con el hoy occiso minutos antes de ocurrir el deceso y a pocos metros escucharon las detonaciones y vieron a unos de los sujetos huir del lugar y después a Sergio Fernando en la acera de la calle 08 esquina de la carrera 13, aun con vida cerca del carro que conducía el cual estaba impactado y con un arma de fuego que cargaba con la cual enfrento a los sujetos, quedando identificado por el hermano como JOSÉ LUIS LOPEZ LAYA, quien aportó la identidad de su hermano el hoy occiso quedando identificado como SERGIO FERNANDO LOPEZ LAYA y los amigos como CARMELO ARTURO MOTA y ARQUIMEDES ALEXIS MARTINEZ ALVAREZ, y del lugar colectaron como evidencia de interés criminalístico del pavimento cuatro (04) balas calibre 380, cuatro (04) conchas de aspecto cobrizo, del mismo calibre, tres (03) conchas de aspecto cobrizo, calibre 9mm, y partes complementarias de un cargador de pistola y se aprecia adyacente al lugar un vehículo marca Ford, modelo F-350 Triton, de color beige, placas 49S-LAK, el cual presentaba un orificio en el vidrio de la puerta del conductor con fractura del mismo.
Posteriormente siendo las 01:30 horas de la tarde, se traslado una comisión hacia una vereda del sector Cañafistola de esta ciudad con la finalidad de verificar información suministrada por la ciudadana MARIA LEONOR RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, a los fines de ubicar, identificar y tratar de aprehender a un ciudadano apodado Gollo, y una vez presentes en el lugar y debidamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, los abordo la ciudadana antes mencionada MARIA LEONOR RODRIGUEZ, quien los llevo hacia la residencia donde se encontraba su hijo, supuestamente herido, ahí la ciudadana abre la puerta de la entrada a la vivienda y dice en voz alta “SAL HIJO QUE LLEGO LA PTJ”, y observaron a un ciudadano que salió con las manos en alto, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección de persona, manifestando este que se encontraba herido, observándole una herida por arma de fuego en la región abdominal y la otra en la región lumbar, quedando plenamente identificado, diciendo este que no andaba solo que el Negro de san José, quien vive en el barrio San José, manzana B-2 y Oscar Veneno, quien vive en san Fernando de Apure estado Apure, lo habían llevado a cometer el hecho, resultando herido por parte del hoy occiso y por cuanto el hecho hacia pocas horas se acababa de cometer, el ciudadano fue detenido, leyéndole sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con las precauciones del caso fue traslado hasta el hospital de esta ciudad, a los fines de que al mismo le fueran practicadas los primeros auxilios, quedando recluido en la sala de cirugía del hospital de esta ciudad, donde le fue colectado un pantalón blue jeans.
Consecutivamente, continuando con las pesquisas se trasladaron hasta el barrio san José de esta ciudad, a los fines de ubicar e identificar al sujeto mencionado en el presente caso como El Negro, y una vez presente en el lugar se entrevistaron con un transeúnte quien no quiso identificarse por temor a represarías contra su familia, les señalo una vivienda, diciendo esta ser la residencia del Negro, y que el mismo siempre andaban en hechos dudosos, posteriormente se trasladaron hasta el lugar indicado y pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en las afueras de la residencia antes señaladas y salió en veloz carrera del lugar, dejando en estado de abandono una moto marca Bera, de color rojo, serial N° LTMPCK30260017022, y de se dirigieron hacia la casa del frente donde los atendido una ciudadana que dijo ser y llamarse DAMELIS JOSÉ MEJIAS, y que efectivamente esa moto era de un hijo de ella, apodado El Negro, quien responde al nombre de DANNY JOSÉ DELGADO MEJIAS, cedula de identidad N° V-22.613.454 residenciado en el barrio san José, manzana B-2, casa N° 07,y que desconocía a donde se había ido, ya que el mismo se encontraba hacia pocos minutos en las afueras de su residencia, por lo que dicha ciudadana fue trasladada hasta la sede de este despacho con el fin de tomarle entrevista, posteriormente se trasladaron hasta la sala técnica de este despacho a los fines de verificar si el ciudadano mencionado como OSCAR VENENO, posee registros interno por ante este despacho, donde el agente Linares Urbano, informo que efectivamente el sujeto con el apodo de OSCAR VENENO, responde al nombre de OSCAR ENRIQUE LOPEZ, residenciado en la calle Negro primero, Biruaca estado apure, titular de la cedula de identidad N° V-17.602.601, quien presenta registro según expediente N° F-828.145, de fecha 20-09-2001, por el delito de Robo, por ante esta Sub Delegación y el mismo se encuentra solicitado según Memo N° 606, de fecha 07-05-07, por el Juzgado de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Extensión calabozo, por el delito de Homicidio Calificado.”

Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:

1.- TESTIMONIALES:

A.- Testimonio de los funcionario Detective Testimonio de los funcionario Detective FELIX ALFONZO, MANUEL NAVAS y FRANCYS HERRERA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, quienes suscribe el acta policial de fecha 11/12/2009, a fin de que la reconozca e informan sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse al acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual dejan constancia del ingreso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SERGIO FERNANDO LAYA LÓPEZ, al hospital de esta ciudad, y demás circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

B.-Testimonio de los funcionarios Detectives FELIX ALFONZO, MANUEL NAVAS y FRANCYS HERRERA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes suscriben la Inspección Técnica Nº 973, de fecha 11-12-2009, con fijación fotográfica y Examen Microscópico del Cadáver, a fin de que reconozcan e informen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse al acta policial e inspecciones técnicas suscritas por los mismos, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada en la morgue del hospital de esta ciudad donde se identificó el cadáver del occiso, la inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

C.- Testimonio de la funcionaria Detective FRANCYS HERRERA, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien suscribe la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica No. 1975, de fecha 11-12-2009, a fin de que reconozcan e informen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, cuya exposición se estima la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, evidenciándose de allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

D.- Testimonio de la funcionaria Detective FRANCYS HERRERA, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien suscribe la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1977, de fecha 11-12-2009, a fin de que reconozcan e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse las inspecciones técnicas suscritas por la misma, ya que a través de esta prueba deja constancia de la inspección técnica realizada a un vehículo automotor Maraca Ford, Modelo F-350, Tipo Tritón, Placas 49SLAK y cuyas demás características consta en autos

E.- Testimonio del ciudadano ARQUÍMEDES ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Cruz del Perdón, Calle 3, Casa S/Nº, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-16.384.394.

Se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello. De allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

F.- Testimonio del ciudadano JORGE LUÍS LEÓN LÓPEZ, de nacionalidad, venezolana, natural de la Victoria estado Aragua, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.594, residenciado en la Urbanización Guamachito, calle 4 al final, casa N° 4-20, de esta ciudad

La necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece, sobreviene en razón de que se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello.

G.- Declaración del ciudadano CARMELO ARTURO MOTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 08, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-42, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-15.481-731,

Se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello. De allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece

H.- Testimonio del el funcionario Detective FÉLIX ALFONSO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2009, a fin de que reconozcan e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se refiere a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, cuya exposición se estima la circunstancia de que recibió una la llamada telefónica de una persona que dijo llamarse MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, que logró identificar al imputado de autos, evidenciándose de allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

I.- Declaración del ciudadano CESAR MIGUEL CARPIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización El Samán, primer estacionamiento, Vereda 09, Casa Nº A-24, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-16.384.596.

La necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece, sobreviene en razón de que se trata de un testigo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello.

J.- Testimonio del funcionario Detective FÉLIX ALFONSO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2009, a fin de que reconozcan e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse en la inspección técnica suscrita por el mismo, ya que a través de esta prueba se deja constancia de la inspección técnica realizada a un vehículo automotor marca Daihatsu, Año 2007, Modelo Terios Cool, Clase Camioneta, Placas JAU65N y cuyas demás características consta en esa diligencia.

K.- Declaración de la funcionaria Detective FRANCYS HERRERA, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien suscribe la Inspección Técnica N° 1976, de fecha 11-12-2009, a fin de que reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse en la inspección técnica suscrita por el mismo, ya que a través de esta prueba se deja constancia de la inspección técnica realizada a un vehículo automotor marca Daihatsu, Año 2007, Modelo Terios Cool, Clase Camioneta, Placas JAU65N y cuyas demás características consta en esa diligencia.

L.- Testimonio del funcionario Sub inspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2009, a fin de reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, cuya exposición se estima la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado JOSÉ GREGORIO SULBARAB RODRÍGUEZ, de acuerdo a la información suministrada a las autoridades policiales por la ciudadana MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ, madre del mismo, evidenciándose de allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

M.- Testimonio de la ciudadana DAMELIS JOSÉ MEJÍAS, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San José, B-2, Casa Nº 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-11.089.575.

La necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece, sobreviene en razón de que se trata de un testigo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello.

N.- Declaración de la funcionaria Inspección Técnica N° 1978, de fecha 11-12-2009, suscrita por la funcionaria Detective FRANCYS HERRERA, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de que reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse en la inspección técnica suscrita por la misma, ya que a través de esta prueba se deja constancia de la inspección técnica practicada en el estacionamiento del CICPC, al vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo Jaguar, Tipo Paseo, Sin Placas y cuyas demás características consta en esa diligencia.

O.- Testimonio de la ciudadana YNGRID HIDEQUIEL BARRIOS OCHOA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector I, del Barrio Cañafístola, Vereda Nº 33, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-11.795.022.

Se trata de una testigo, cuya exposición se estima según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que aprendieron al encausado JOSÉ GREGORIO SULBARAN RODRÍGUEZ; evidenciándose de allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

P.- Declaración de la ciudadana MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ, venezolana, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en LA Urbanización Cañafístola, Sector I, Vereda 36, Casa Nº 22, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-8.624.066

La necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece, sobreviene en razón de que se trata de un testigo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello.

Q.- Testimonio de la funcionaria Detective FRANCYS HERRERA, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien suscribe las Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 9700-065-363, 9700-065-362 y 9700-065-365, respectivamente, todas de fecha 11-12-2009, , practicada a un Arma de Fuego, Tipo Pistola, de uso Individual, portátil, Marca Lorcin, Calibre 380, a una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada Pantalón de color negro, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color negro, cuyas y una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada Camiseta de color gris, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color negro, cuyas demás características se especifican en las referida diligencias, a fin de que las reconozca e informe sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio es muy importe, por ser la experto que realizó la Experticia de Reconocimiento a al arma de fuego involucrada en presente caso y a las prendas de vestir que cargaba el día de los hechos el imputado.

R.- Declaración del funcionario Detective FÉLIX ALFONSO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2009, a fin de que reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse en la inspección técnica suscrita por el mismo, ya que a través de esta prueba se deja constancia de la inspección técnica practicada en el estacionamiento del CICPC, al vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo Jaguar, Tipo Paseo, Sin Placas y cuyas demás características consta en esa diligencia.

S.- Testimonio de la funcionaria Detective FRANCYS HERRERA, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien suscribe la Experticia Dactiloscópica N° 9700-065-366, de fecha 12-12-2009, a fin de que reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de la Experto que practicó la inspección a una (01) tarjeta para el trasplante de rastros dactilares, y en la planilla decadactilar R-7 practicada al Imputado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN RODRÍGUEZ, de allí sobreviene la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio que deberá circunscribirse en la inspección técnica suscrita por la misma.

T.- Declaración de los funcionarios Detectives FÉLIX ALFONSO y FRANCYS HERRERA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2009, a fin de que reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio es muy importe, por ser los experto que realizaron el proceso de toma de las muestras practicadas en ambas manos del Imputado JOSÉ GREGORIO SULBARAN RIDRÍGUEZ, en la sala de recuperación del Hospital de esta ciudad.

U.- Testimonio de la Dra. MARÍA DE LOURDES FIGUEROA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Valle de La Pascua, en relación al Protocolo de Autopsia S/N°, de fecha11-12-2009, a fin de que lo reconozca e informe sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, cuya exposición deberá circunscribirse al protocolo de Autopsia antes descrito, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SERGIO FERNANDO LAYA LÓPEZ.

2.- MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 339 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

A.- Copia Simple del permiso de Enterramiento, de fecha 11-12-2009, del ciudadano SERGIO FERNANDO LÓPEZ LAYA, emitido por el Registrador Municipal Abg. LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO.

B.- Acta de Defunción Nº 595, de fecha 12-12-2009, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano SERGIO FERNANDO LÓPEZ LAYA, por causa de: a) Shock Hipovolemico y b) herida por Proyectil de Arma de Fuego, suscrita por el Registrador Municipal Abg. LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO.

C.- Protocolo de Autopsia S/N°, de fecha11-12-2009, suscrito por la Dra. MARÍA DE LOURDES FIGUEROA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Valle de La Pascua, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SERGIO FERNANDO LÓPEZ LAYA, mediante el cual hace constar que la causa de la muerte fue debido a un SHOCK HIPOVELEMICO, Y POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Folio 186-187.

Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno.

Finalmente considera el representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN RODRIGUEZ, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondía al nombre de Sergio Fernández López Laya y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben el acusación.
Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pido el enjuiciamiento del nombrado imputado y se mantenga la medida de coerción personal dictada, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en este tribunal en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), el acusado JOSE GREGORIO SULBARAN RODRIGUEZ ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogada de confianza, se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por el acusado en los términos antes expuestos y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado en Funciones de Control la encuentra procedente y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia ciertamente que el acusado JOSE GREGORIO SULBARAN RODRIGUEZ ya identificado, cometió el delito atribuido de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido durante la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondía al nombre de Sergio Fernández López Laya y en consecuencia este tribunal de orientación garantista, decide que la sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años y conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses, pero como en autos no consta que el acusado tengan antecedentes penales y su edad es inferior a 21 años cuando cometió el delito, se aprecia estas circunstancias atenuantes del artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal y se toma la pena en su límite inferior, es decir, quince (15) años, de donde ha de tomarse en cuenta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, pero como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en su último aparte, no permite que se imponga la pena en menos del limite mínimo cuando haya habido violencia contra las personas, como es el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es dejar la pena a imponer en QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirán el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.908.425, hijo de María Leonor Rodríguez (v) y de Héctor Portillo Sulbarán, natural de esta ciudad de Calabozo, donde nació el 22 de Julio de 1.991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Cañafístola, Sector 01, vereda 36, casa 22 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondía al nombre de Sergio Fernández López Laya y en tal virtud lo condena a la pena QUINCE (15) AÑOS de prisión y que deberán cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal y en concordancia con los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN RODRIGUEZ ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN RODRIGUEZ identificado supra, del pago de las costas del proceso, por cuanto utilizó para su representación a la Defensa Pública.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ





LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA