REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000817
ASUNTO : JP11-P-2010-000817

FISCAL: II del Ministerio Público del Estado Guárico.
IMPUTADO: Carlos Luís Brizuela Moreno.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luís Rangel.
VICTIMA: Dumelis Dahís González Avilán. (Occisa).
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por alevosía y Uso Indebido de Arma de Reglamento.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado.

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Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia del día 23 de Marzo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano CARLOS LUÍS BRIZUELA MORENO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. María Alejandra Aguaje y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico, Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS BRIZUELA MORENO, señalando:
“El prenombrado ciudadano fue aprehendido en fecha 20 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Agentes JAVIER MARRERO, LINO RAMOS ENZO PIRELA y CLAUDIO OROZCO, quienes de acuerdo al contenido del acta de investigación policial suscrita, hacen constar que se trasladaron hasta el Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de practicar las primeras diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I-367-704 iniciadas por ese despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), ya que minutos antes se había recibido llamada de parte del funcionario LINO RAMOS, adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, informando que en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 05, casa Nº 34, resultó herida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, accionada por el Funcionario de la Policía Municipal CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO.
Una vez en el hospital previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia, a quien le manifestaron el motivo de su presencia y el mismo manifestó que en horas de la noche siendo aproximadamente la 09:30 p.m., se había presentado un ciudadano quien se identificó como CARLOS BRIZUELA, quien trasladaba a una persona del sexo femenino, la cual presentaba una herida por arma de fuego en la región maxilar del lado izquierdo con orificio de salida en la región occipital, y al ingreso una de estas personas fue recibida sin signos vitales, de igual forma manifestó que el referido ciudadano decía que se le había escapado un tiro de su arma de reglamento y se lo había dado a su concubina en momentos en que se encontraba en su residencia.
Posteriormente, los funcionarios se trasladaron hasta la morgue del Hospital, donde se encontraba el cadáver, una vez en el lugar observaron que yacía sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de piel morena, cabello de color negro, de contextura delgada, de 1.67 de estatura y aproximadamente de 19 años de edad, así mismo se le realizó inspección al cadáver, de la cual se deriva que la occisa presenta una (01) herida de forma circular con bordes irregulares, en la región bucal del lado izquierdo, presentando halo de contusión o tatuaje a nivel de la región bucal en forma circular y una (01) segunda herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal del lado derecho, subsiguientemente, procedieron a buscar al funcionario de nombre CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, con la finalidad de entrevistarlo y lograr la identificación plena de la occisa, luego de una breve búsqueda lograron ubicar al referido ciudadano quien se encontraba en la sala de observaciones del recinto hospitalario, a quien previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de Investigaciones, le manifestaron el motivo de su presencia y el mismo les manifestó que lo que había pasado fue consecuencia de un accidente, escuchada dicha versión le solicitaron los datos de la hoy fallecida, luego se le preguntó por el arma de fuego y el mismo indicó que dicha arma se encontraba en el lugar de los hechos, acto seguido procedieron a aprehenderlo y a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado a la sede de ese despacho donde fue identificado como CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, venezolano, de 27 años de edad, natural de la población de Guardatinajas, estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Público, adscrito a la policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.157, residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 03, vereda 05, casa Nº 34, de esta ciudad, él quedó detenido a la orden de esa Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.(…) lograron incautar un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 m.m., marca BAIKAL, Serial 02446/02162.
Continua exponiendo el representante Fiscal y precalifica el presente hecho como delitos contra las personas y el orden Público, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal, perpetrados por el ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, plenamente identificado en autos.
En tal sentido, solicita al tribunal, decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, ya identificado e imponga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos lo extremos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y por último solicita de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido, ciudadano CARLOS LUÍS BRIZUELA MORENO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos y calificación jurídica por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió negativamente y fue identificado como ha quedado nombrado y dijo ser de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de la población de Guardatinajas, estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Público, adscrito a la policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.157, residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 03, vereda 05, casa Nº 34, de esta ciudad, y expuso:
“No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado que ejerce el ABG. LUIS RANGEL, quien expone:

“Vista la solicitud del Ministerio debo significar unos puntos que son importantes en el presente asunto: 1) el Hecho de que una persona sea funcionario, que en principios tenga conocimiento básicos de manipular un arma no significa que pueda haber realizado el hecho. el hecho que mi defendido le brindo auxilio a su concubina, existe vecinos testigos que observaron cuando le presto dichos auxilios, el asumió que por inobservancia cometió el hecho, 3) No existen elementos que indiquen que hubo una pelea entre mi defendido y su concubina hay vecinos que dicen que solo se escucho un disparo, hasta los padres de la hoy occisa no tenían conocimiento que haya existido una pelea, no hay elementos que indiquen que haya un homicidio culposo, por cuanto no existen elementos vinculantes de que haya la intencionalidad, será durante la prosecución del proceso que se dilucide lo que ocurrió realmente, es relevante el hecho de que mi defendido le presto auxilio, en razón de ello solicito se le decrete a mi defendido una Medida Menos Gravosa que seria una Medida Cautelar sustitutiva de libertad ya que mi defendido se encuentra adscrito a una Dependencia de esta ciudad y el cual se puede presentar, es todo.”

Concedido el derecho de palabra a la victima, DUMELIS AVILAN DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.530, quien manifestó:
“ Señor Juez, yo lo que quiero es justicia y que le ponga la pena máxima porque el tiene que pagar por lo que le hizo a mi hija, eso no fue un accidente llegaba a mi casa con hematoma que el le hacia a ella el fue hace cinco días, el vivía con mi hija hace tres meses el fue a mi casa a decirme que estaba viviendo con tu hija , y el se burlaba de todo lo que yo decía, pónganse en mi lugar señor Juez , es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, para decidir, observa:

El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos que describen la muerte violenta de quien vida respondía al nombre de Dumelis Dahis González Avilan, lo sustenta en los elementos de convicción que surgen de las diligencias de investigación que se analizan, iniciadas precisamente con la actuación que reseña en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2010, realizada por el funcionario Agente RAMOS LINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, quien encontrándose en la sede del despacho de guardia, recibe llamada de un funcionario adscrito a la Policía Municipal, JOSE CORONA, informando que en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 05, casa Nº 34 de esta ciudad, resulto herida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZÁLEZ AVILAN, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, accionada por el funcionario de la Policía Municipal BRIZUELA MORENO CARLOS LUIS, quienes fueron trasladados al hospital de esta localidad, falleciendo a su ingreso la ciudadana arriba mencionada, por lo que se requiere comisión de ese despacho en el lugar, dándose inicio a la averiguación, expediente I-367.704, por uno de los delitos contra LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
Dentro de las diligencias practicadas por los órganos de policía de investigaciones penales que complementan los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, encontramos las siguientes:
1.- Acta de investigación policial de fecha 15-03-2010, suscrita por el mismo funcionario Detective Manuel Nava, quien en compañía del también funcionario ROYER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, se dirigen hacia el sitio del suceso ubicado en el sitio antes indicado donde se entrevistan con el propietario del fondo de comercio mencionado, ciudadano Nazario Ramón Rodríguez; igualmente avistaron el cuerpo de la victima, observando la posición que presentaba, sus vestimentas, señales particulares, las heridas, su localización, efectúan la respectiva Inspección Técnica y el levantamiento del cadáver para su posterior traslado al hospital central de esta ciudad para la necropsia de ley, colectándose las evidencias necesarias incluyendo el arma incriminada y requiriéndose los posibles antecedentes, registros policiales o solicitudes del occiso.
2.- Acta de Investigación Policial del 20-03-2010 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizadas en hospital Central de esta ciudad en procura de información del hecho denunciado a que se contrae el fallecimiento de la victima, la presunta causa, el sitio de la lesión, ubicación e identificación del imputado, el traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos, la entrevista de la una testigo, vecina de la residencia donde se produjo el hecho y la recuperación del arma incriminada, entre otras diligencias.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 331 del 20-03-2010 realizada en una vivienda unifamiliar, casa Nº 34, ubicada en la vereda 05, Sector 03 de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, dejando constancia de las particularidades de la misma y la colección del arma de fuego incriminada, las diferentes evidencias colectadas, las correspondientes fijaciones fotográficas relevantes y por separado pero referidas en acta, los registros de las evidencias que se indican en las actas e identificadas con sus números asignados.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 332 del 20-03-2010 realizada en la morgue del Hospital General de esta ciudad para dejar constancia del cuerpo sin vida de la victima mencionada, sus prendas de vestir las cuales fueron debidamente colectadas, embaladas y rotuladas; sus características fisonómicas; examen macroscópico que refiere “…una primera herida de firma circular con bordes irregulares, en región bucal del lado izquierdo y se deja constancia que el referido cadáver presentaba halo de contusión o tatuaje a nivel de la región bucal en forma circular…” y la evidencia colectada (sangre), su correspondiente necrodactilia y fijación fotográfica.
4.- Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas y que se identifican con lo números 089-10; 090-10; ambas de fecha 20-03-2010.
5.- Acta de investigación Penal del 20-03-2010, mediante la cual se deja constancia de la forma como se colectaron las prendas que vestía el día de los hechos el imputado de autos y a continuación el registro de cadena de custodia de las mismas e identificada con el Nº 091-10.
6.- Actas de entrevista de los ciudadanos HERMOSO MEZA MILAGROS DEL VALLE y AVILAN PERALTA FELIX ARNALDO.
7.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 384 del 20-03-2010 del material o de los objetos que en ella se indica.
8.- Actas de entrevista de los ciudadanos AVILAN DE GONZALEZ DUMELIS, GONZALEZ AVILAN DANEISY DAILY
9.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por la experto profesional I, Dra. MATIDE J. FARHAN P., practicado al imputado BRIZUELA MORENO CARLOS LUIS Nº 9700-150-241, de fecha 21-03-2010 que refiere:
1. A la inspección se evidencia cicatriz antigua de cara externa 1/3 medio de muslo izquierdo y al examen físico presencia de aliento etílico, resto no se evidencia ninguna alteración ni lesión Médico Legal que calificar. 2. Estado general satisfactorio.3. Nada más que agregar. (Negrillas del tribunal)

10.- Acta de entrevista de fecha 22 de marzo de 2010, rendida en la sede de la Fiscalía Segunda de esta ciudad por el ciudadano ARNALDO JOSE AVILAN PERALTA.
11.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 386 del 22-03-2010 del material o de los objetos que en ella se indica.
12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 044-10 DE LA VICTIMA, DUMELIS DAHIS GONZÁLEZ AVILAN, que precisa la descripción de las lesiones externas, conclusión y causa de la muerte dentro de un mayor numero de ítems.
De tal manera que de un examen ponderado de las actas, evidencian que el día 20 de Marzo de 2010, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, ocurre en casa Nº 34, ubicada en la vereda 05, Sector 03 de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, un hecho violento en el que figura como victima directa quien en vida respondía al nombre de DUMELIS DAHIS GONZÁLEZ AVILAN y presenta una (01) herida de forma circular con bordes irregulares, en la región bucal del lado izquierdo, con halo de contusión o tatuaje a nivel de la región bucal en forma circular y una (01) segunda herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal del lado derecho que le causa una laceración de tejido cerebral con hemorragia cerebral masiva, al sufrir herida de proyectil único disparado con arma de fuego, de adelante hacia atrás y hacia arriba, que produjo lesiones importantes, hemorragia del encéfalo y le ocasiona la muerte.
Dichas actas procesales sin duda acreditan la muerte de DUMELIS DAHIS GONZÁLEZ AVILAN, convicción que surge de las diligencias practicadas en el sitio del suceso y en el Hospital de esta ciudad, estas últimas tienen que ver con la observación macroscópica del cadáver que realizan en el nosocomio de esa institución e igualmente de las entrevistas de los ciudadanos que de forma referencial o presencial observaron lo ocurrido.
Este hecho esta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal y sanciona los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por la presunta alevosía en la actuación del agente y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría –dice la norma- o participación en el hecho punible que se averigua, antes tipificado, surge plenamente de las actas que permiten individualizar el encausado y lo vinculan con ese hecho, en especial, la información de criminalística sobre las características de la herida sufrida por la victima en su rostro, el testimonio ofrecido por la ciudadana HERMOSO MEZA MILAGROS DEL VALLE, el resultado de la medicatura forense practicada al imputado varias horas después, la colección del arma incriminada, las declaraciones de otros ciudadanos que refieren situaciones particulares y puntuales, haber colectado algunas muestras y evidencias y a pesar que el imputado se entregó voluntariamente, surgen entre otros, plurales, serios y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO en el delito que se le atribuye.
3.- Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solo basta con decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es la vida, cuyo reproche tiene como consecuencia, la sanción penal, para estos delitos, alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados (ordinales 2º y 3º), así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza en especial de aquella que se conoce como el metus publice potestatis (miedo a la función pública) dada la condición de funcionario policial del encausado lo que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibidem).

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ha sido flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa mediante el procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 eiusdem y en cuanto a la medida de coerción solicitada, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, ya identificado, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal, en perjuicio de DUMELIS DAHIS GONZÁLEZ AVILAN (Occisa) y el Orden Público respectivamente, la misma es procedente con fundamento en las motivaciones que de hecho y de derecho anteceden, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico de 27 años, soltero, profesión u oficio funcionario público, adscrito a la policía municipal de esta ciudad, natural de Guardatinaja, Estado Guárico donde nació el 11-09-82, Cedula de Identidad Nº V-15.812.157, residenciado en el barrio francisco de Miranda, sector 3, vereda 05, casa Nº 34, de esta ciudad, de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 respectivamente, todos del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 Ejusdem.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio público y en tal virtud decreta para el imputado CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, identificado supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2° y 3°, 251 numerales 1º, 2° y 3° y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DEL ARMA D REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALES AVILAN (Occisa) y del ORDEN PUBLICO. Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado.

CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad respectiva.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA