REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000801
ASUNTO : JP11-P-2010-000801

FISCAL: II Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Jesús Javier Osto Reyes y Dolis Aída Reyes de Osto.
DEFENSOR PRIVADO: Abogada Deisa Herrera.
VICTIMA: Unidad Educativa Bello Horizonte. Averiguación Nº I-367.681.
DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
DECISION: Fundamentación audiencia de presentación de Imputados.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 19 de Marzo de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Jesús Javier Osto Reyes y Dolis Aída Reyes de Osto, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Dubileis Apodaca Maldonado del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Jesús Javier Osto Reyes y Dolis Aída Reyes de Osto, señalando lo siguiente:
“Los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 17-03-2010, siendo las 12:30 horas del medio día aproximadamente, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de esta ciudad, cuando en labores de investigación en el perímetro de esta ciudad, transitaban por la Urbanización Misión Arriba, carrera 08 con calle 02, cuando avistaron a dos personas de sexo masculino quienes portaban en sus manos un equipo de computación de color negro, caminando en actitud sospechosa y de forma apresurada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, previa identificación del Cuerpo Investigativo, haciendo caso omiso, emprendiendo una veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de color anaranjado y blanco, signada con el Nº 73-13, por lo que presumiendo que dichos ciudadanos primeramente tuviesen la posesión del equipo de computación, como producto de uno de los delitos contra la propiedad, ya que los mismos emprendieron la huida al percatarse de la presencia policial y temiendo que portaran algún arma de fuego, con la que pudiesen someter a los habitantes de dicha vivienda y crear alguna situación de rehén, procedieron a ingresar al interior de la vivienda amparados según las exenciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron someter a los dos (02) ciudadanos antes indicados, percatándose a la vez, que una ciudadana que se encontraba n el interior de la residencia, intentaba ocultar el equipo de computación en mención detrás de un mueble tipo sofá, ubicado en la sala de recibo de la vivienda a quien se le presentaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación y le expusieron el motivo de la presencia, teniendo como respuesta insultos en contra de la comisión oponiéndose a que se inspeccionara el equipo de computación antes indicado, por lo acto seguido optaron por identificar a las personas de la manera siguiente: JESUS JAVIER OSTO REYES (…) y DOLIS AÍDA REYES DE OSTO (…) quien resultó ser la madre del ciudadano antes indicado, luego se ubicó el equipo de computación, el cual presenta las siguientes características: Marca VIT, modelo A1600D, Serial CPU Nº 031732, Serial Monitor Nº 031929, el cual es propiedad de la Unidad Educativa Bello Horizonte (…) por lo que practicaron la aprehensión de estas personas, se les leyeron sus derechos y quedaron a órdenes de esa representación Fiscal .
La representación Fiscal precalifica el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en tal sentido solicita se declare la aprehensión en Flagrancia, se ventile la causa mediante el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

A continuación el ciudadano Juez impuso a los imputados aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y de la medida de coerción solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondiendo negativamente, JESÚS JAVIER OSTO REYES por lo que se procedió a identificarlos como queda escrito: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.538.108, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 05/08/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en la Urbanización Misión Arriba, carrera 08 con calle 08, casa Nº 73-13 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y expuso:
“No quiero declarar sobre los hechos y me acojo el precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se procede a identificar el imputado y Dolis Aída Reyes de Osto, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.625.169, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 14/11/1958, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar, casada, domiciliada en la Urbanización Misión Arriba, carrera 08 con calle 08, casa Nº 73-13 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, manifestó lo siguiente:
“…mi hijo no quiere declarar porque la PTJ lo agarró por el pelo y lo lanzo al piso, los dos PTJ entran en mi casa y me insultaron y me dijeron que tenia computadora, ellos me dijeron “vámonos” y me monté con ellos, me querían quitar 10 millones de bolívares, eso fue a las 7 de la mañana, yo no tengo ninguna computadora, ellos me decían groserías y me pedían real, yo no se nada de la computadora, ellos solo me decían groserías, eso fue en la mañana yo me acaba de parar, después no llevaron para la PTJ y después para la policía”, es todo.
Fue interrogada por el Ministerio Publico y la defensa, quien solicito constancia de las siguientes preguntas y respuestas, Diga usted si los funcionarios que se presentaron en su casa le presentaron una orden para entrar a su casa? Ellos entraron por la puerta de detrás y registraron la casa y no sacaron nada, yo les dije que entraran, es todo.”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, representada por la ABG. Deisa Herrera y expuso:
“solicita a este Tribunal se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes en la aprehensión de sus defendidos, al existir una conducta de violación y atropello hacia los ciudadanos, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, por cuanto se evidencia que están involucradas otras personas, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos y libertad plena de los mismos, en caso contrario, la aplicación de una medida menos gravosa que a bien tenga imponer este Tribunal y pueda ser desestimada la petición fiscal, es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación, encuentra que como describe acta policial de fecha 17 de Marzo de 2010, el procedimiento realizado por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvo lugar con motivo de la conducta desplegada por los imputados Jesús Javier Osto Reyes y Dolis Aída Reyes de Osto y si bien es cierto que la imputada se excepciona por las explicaciones que refiere en su declaración, no menos es cierto que existe un objeto recuperado debidamente experticiado que es de la propinada segunda investigaciones a la Unidad Educativa Bello Horizonte. Averiguación Nº I-367.681, sin que conste quien realizó el apoderamiento de ese bien mueble.
De tal manera que acreditado como esta la existencia del hecho punible anteriormente tipificado, merecen pena privativa de libertad, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen elementos de convicción, plurales, concordantes y serios que hacen concluir que los imputados de autos, son presuntos autores o participes en la comisión de ese ilícito, deduciéndose que de acuerdo a la entidad del delito donde están supuestamente involucrados madre e hijo, este juzgador estima que con una medida cautelar sustitutiva de libertad, se llenan la exigencias de orden procesal que priva para estos menesteres como es la comparecencia de ellos a los actos del proceso, lo que hace procedente la solicitud Fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada
Así las cosas ha de concluirse que la aprehensión de los imputados tantas veces nombrados, ha sido flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa mediante la aplicación del procedimiento ordinario en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte eiusdem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del COPP, en contra del ciudadano JESUS JAVIER OSTOS REYES, ampliamente identificado en autos, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, haciendo la salvedad que por cuanto dicho imputado se encuentra herido por arma de fuego en la pierna derecha, deberá presentar ante este Tribunal el correspondiente informe medico a los fines que surta los efectos correspondientes a los fines justificar su posible inasistencia o el estudio en la ampliación de la medida cautelar, así como la prohibición expresa de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización de este. En relación a la ciudadana DOLIS AIDA REYES DE OSTO (ampliamente identificada en autos), se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, consistentes en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en relación a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos imputados, el Tribunal exhorta al Ministerio Publico efectué las diligencias necesarias a tal efecto, por ser una potestad propia de la Vindicta Publica. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación al Sobreseimiento del presente asunto penal, al no encontrarnos en la etapa procesal indicada para que sea efectuada dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados JESUS JAVIER OSTO REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad 14.538.108, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 05/08/78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Misión Arriba, carrera 08 con calle 08, casa Nº 73-13, Calabozo Estado Guárico y DOLIS AIDA REYES DE OSTO, venezolana, portador de la cedula de identidad 6.6625.169, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 14/11/58, de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Misión Arriba, carrera 08 con calle 08, casa Nº 73-13, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del COPP, en contra del ciudadano JESUS JAVIER OSTOS REYES, ampliamente identificado en autos, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, haciendo la salvedad que por cuanto dicho imputado se encuentra herido por arma de fuego en la pierna derecha, deberá presentar ante este Tribunal el correspondiente informe medico a los fines que surta los efectos correspondientes a los fines justificar su posible inasistencia o el estudio en la ampliación de la medida cautelar, así como la prohibición expresa de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización de este. En relación a la ciudadana DOLIS AIDA REYES DE OSTO (ampliamente identificada en autos), se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, consistentes en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en relación a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos imputados, el Tribunal exhorta al Ministerio Publico efectué las diligencias necesarias a tal efecto, por ser una potestad propia de la Vindicta Publica. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación al Sobreseimiento del presente asunto penal, al no encontrarnos en la etapa procesal indicada para que sea efectuada dicha solicitud.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de los ciudadanos imputados. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA