REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 03 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-00533
ASUNTO : JP11-P-2010-00533

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presentó ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, por haber sido aprehendido en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de la Escuela Joaquín Crespo de la población de Camaguán, estado Guárico, por lo que solicitó se califique como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de este ciudadano; se ventile la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete Medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo.
En efecto, la representación Fiscal sostiene que:
“…el ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.364 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 25 de Febrero de 2.010, siendo las 07:35 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cuando se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 000475 emanada del Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo, en la siguiente dirección: Barrio Nicaragua, calle 08 con carrera 09, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, lugar donde habita dicho ciudadano y en presencia de dos testigos de nombre Cabaneiro Francisco y Maraine Pastor, entraron en la vivienda percatándose que del baño de la misma residencia, salía el ciudadano antes nombrado a quien le entregaron la orden de allanamiento procediendo a revisar el inmueble, encontrando en la primera habitación debajo del colchón de la cama matrimonial una primera mini computadora portátil (laptop), marca Canaíma de color blanco; en el interior de un bolso de color verde se ubico una segunda mini computadora de la misma marca y color; en la segunda habitación en un bolso de color rosado se ubico una tercera mini computadora; en el interior de una cartera de color rosado se ubico una cuarta mini computadora de la misma marca y en la última habitación, detrás de una bombona de gas, se encontró una quinta mini computadora, cuyos seriales y demás características constan en el acta respectiva. Luego al revisar el baño de dicha vivienda, ubicaron en el interior de la poceta, flotando en el agua, diecisiete (17) envoltorios de aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; en el tanque de dicha poceta se ubicaron cuatro (04) coladores o cernidores elaborados en material sintético; sobre el suelo al pie de la poceta se ubicaron seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, a continuación se ubico aprisionados en el interior del inodoro de la ducha diecisiete (17) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales y ocho (08) pequeños envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; en la cocina varios recorte de bolsa de material sintético de recortes de papel aluminio y un envase, caja de cartón de color verde de papel aluminio vacía; en la sala de recibo en la mesa se aprecia un billete con denominación de veinte bolívares un billete con denominación de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y dos billetes con denominación de dos bolívares y demás objetos que constan en el acta, por lo que se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano y por cuanto no posee documentación que justifique la posesión o la titularidad de las computadoras fueron incautadas a fin de verificar su estatus, dejando constancia que las mismas se encuentran requeridas por la Sub. Delegación de San Fernando del Estado Apure por un delito contra la propiedad en contra de la Escuela Joaquín Crespo de la población de Camaguán, según expediente Nº I-412528 y así consta en la respectiva acta la cual se da por reproducida en su totalidad. Las sustancias incautadas fueron debidamente experticiadas química y botánicamente, arrojando un peso neto de 149 gramos de Marihuana y 1,3 gramos de cocaína clorhidrato. Igualmente se realizo al imputado la correspondiente experticia toxicológica determinándose en la muestra de orina tomada al encausado, la presencia de metabolitos de marihuana y en el lavado de dedos se determinó la presencia de resinas de marihuana.
Por estas razones la representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por tal motivo la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión del ciudadano antes mencionado como delito Flagrante, acuerde se continúe la causa mediante el procedimiento ordinario, se decrete la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, se ordene la destrucción por incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley; la incautación del dinero y de los objetos incautados y por último, se remita las actuaciones al despacho fiscal para continuar con las investigaciones y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación.”

Seguidamente se impuso a la imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, e identificado como NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.927.364, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, Estado Guárico, nacido en fecha 29-07-1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de Irma Díaz (v) y de Néstor Vargas (v) de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 08 con carrera 09, casa S/N, cerca de la calle principal de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“Yo tengo dos trabajos en la arrocera de Adagro, tengo año y medio como soldador, ayudante de herrería, entro a la siete de la mañana salgo a la seis de la tarde, a partir de la siete de la noche, trabajo como caletero, cargando sacos de arroz, por medio de ese trabajo de caletero yo consumo droga, por el esfuerzo que hay que hacer, a veces son dos camiones que tenemos de descargar, eso poco de droga que sale allí no estaba ni las lap-top tampoco, ahí no hubo testigos que digan que yo me robe esas lap-top, ellos llegaron tumbándome la puerta, allí no había testigos, es todo”
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado: en las casas estamos mi hermana y yo y mi esposa ya había salido a trabajar, mi hermana se llama Nailé Díaz; allí vive mi hermana y yo, mis padres viven en Caracas; yo tengo un año y medio trabajando en la arrocera; primera vez que yo estoy aquí; yo soy consumidor permanentemente, siempre tengo de cinco a seis bolsas, cebollitas, consumo marihuana, yo tengo mi vicio, esa cantidad de droga no estaba allí, mi hermana presencio el procedimiento, yo no se de donde sacaron esa droga ni esas cosa que sacaron de la casa, mi hermana y esposa no saben que yo consumo. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado: eso fue como a la 5:20 de la mañana a la 06:00 de la mañana, yo vivo en la calle principal de Nicaragua. Es todo.”
A continuación se concede el derecho de palabra a la Defensa y expuso:
“La defensa no esta de acuerdo con las actuaciones procesales, con la orden de allanamiento, menciona normas jurídicas al respecto en donde se regula el allanamiento, específicamente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; los órganos de investigación están desvirtuando la realidad de los hechos, involucrado a personas inocentes; la orden de allanamiento estaba dirigida a buscar una 9 m., llegaron de manera violenta, ellos venían autorizados por un juez, esos señores fueron sin testigos, de la manera como actuaron, pido la nulidad del allanamiento, por no estar adecuado a las normas jurídicas establecidas en la ley; la Fiscalía esta imputando un delito más que la Fiscalía Décimo Sexta no esta haciendo, existe contradicción con el acta policial y la orden de allanamiento, desvirtúan lo que es la realidad de los hechos, la hermana de mi defendido le pago a los funcionarios de la PTJ para que no la involucraran en estos hechos, ella pago siete millones para que la dejaran en libertad; mi defendido admite que el es consumidor, a el también le estaban pidiendo dinero para que lo dejaran en libertad y como el no pago, el esta en esta sala; con relación a la imputación de la Fiscalía en relación a la droga encontrada, la cocaína llega a 1,3 gramos y la marihuana 136 gramos, solicito cambio de la calificación y que mi defendido se le apertura un procedimiento por consumo; existe muchas contradicción entre las actas policiales y la orden de allanamiento, solicito la nulidad de las actas policiales; solicito en virtud del principio de inocencia, del principio de libertad y del debido proceso, una medida menos gravosa a favor de mi defendido la que a bien tenga considerar este Tribunal; una medida cautelar sustitutiva de libertad, la nulidad de las actuaciones y cambio de calificación jurídica, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, ya identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cuando practicaban en su domicilio una orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo, dando como resultado la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de otros objetos mencionados y relacionados en el acta de investigación penal de fecha 25 de febrero de 2010 a la que le ha dado lectura el Ministerio Público y que resume el acta de visita domiciliaria levantada al efecto, en presencia de los funcionarios policiales actuantes y dos (02) testigos ante factum que presenciaron este procedimiento de búsqueda, dejándose constancia de los correspondientes registros de cadena de custodia de evidencias físicas que en numero de cuatro se acompañan a los autos; Inspección Técnica Nº 207 de fecha 25-02-2010 del sitio del suceso; Acta de entrevista de los testigos del allanamiento; experticias de reconocimiento legal de los objetos incautados Nº 9700-065-050 del 25-02-2010; Experticia de avalúo real de los objetos recuperados como son las mini computadoras Nº 9700-065-007 del 25-02-2010; Evaluación medico forense del imputado que refiere estado general satisfactorio y su EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-184 de fecha 25-02-2010, la cual resulto positiva para marihuana y cocaína en sangre, así como la EXPERTICIA QUIMICA–BOTANICA practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 149 gramos de marihuana y COCAINA CLORHIDRATO, 1.3 gramos de igual fecha.
De tal manera que de acuerdo a los elementos de convicción analizados, aunado a la declaración del imputado que reconoce ser consumidor de sustancias estupefacientes y quien dice que esa no era la cantidad de droga que existía pues dice tener en su vivienda cinco o seis bolsas o cebollitas, afirmación que al compararla e la forma como se ocultaban las sustancias donde se encontraron, los objetos cernidores, coladores y envoltorios, varios de ellos flotando en el agua de la poceta, deja ver con claridad que efectivamente en el allanamiento se encontraron sustancias estupefacientes con un peso importante que supera los márgenes establecidos para la dosis personal, razones suficientes que permiten a este tribunal concluir, que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la aprehensión del mencionado ciudadano esta ajustada a derecho y así se califica, debiéndose acoger la solicitud Fiscal y de la defensa en cuanto a continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, identificado supra, la misma es procedente, habida cuenta que de las actas procesales analizadas, existen elementos de convicción serios, plurales, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en los delitos que se le atribuyen y sin que se pueda alegar que se trata de una persona consumidora por aquello de haber resultado positivo para marihuana y cocaína ( esta ultima esta registrada en la orina y así consta en la sección de INVESTIGACION Y ANALISIS) de su examen toxicológico, dado que como se dijo, la cantidad y el peso de la droga incautada en esta ocasión, prohíbe por improcedente cualquier consideración sobre lo que puede entenderse de conformidad con la ley como DOSIS PERSONAL y además en nuestra legislación penal especial sobre esta materia, esta prohibida lo que antes se nombraba como APROVISIONAMIENTO.
Sin duda alguna el peligro de fuga que complementa las exigencias del articulo 250 eiusdem y luego de haber examinado los demás requisitos precedentes de la norma en cuanto a que esta acreditado la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, no esta prescrito y los elementos de convicción, el peligro de fuga esta presente en el daño social que se causa con este tipo de sustancias prohibidas, lo que ha permitido considerarlos como de lesa humanidad, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, sin olvidar que en este tipo de ilícito se trata de coaccionar bajo amenaza a los testigos, expertos y funcionarios para desviar la acción de la justicia, configurando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigencias que en suma permiten decretar como en efecto se hace, la Privación Judicial Prevenida de Libertad para el imputado NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR solo que en cuanto a esta calificación, la misma se subsume en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no en el segundo aparte como lo previó el Ministerio Público; y por APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión preventivo el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure a donde debe librarse el oficio o boleta de privación de libertad o de encarcelación a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la Defensora Privada que pide se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones porque según su criterio, se han violentado expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y Constitucionales que afectan la presunción de inocencia de su representado y el derecho a la defensa, al observar que la orden de allanamiento fue dictada para buscar una presunta arma de fuego tipo pistola y aparece encontrándose droga, lo que en su opinión, vicia el procedimiento y trae como consecuencia la nulidad del mismo; por tal motivo, este tribunal considera que esta materia ha sido suficientemente debatida por la jurisprudencia de Instancia y por las diferentes Cortes de Apelaciones de nuestro país, así como por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dicho que si en un allanamiento que se realiza por otro motivo, se buscan otros objetos y se halla droga, estamos en presencia del delito flagrante, pues se trata de un delito permanente ante el hallazgo de sustancias prohibidas que configuran delitos de ejecución anticipada, donde no se requiere orden de allanamiento y de inmediato hay que iniciar el procedimiento, sin que esto signifique violación de la intervención, asistencia y representación del imputado o que implique violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pretender lo contrario, es contravenir la misma ley y ante estas reflexiones necesariamente ha declararse SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 29-07-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Irma Díaz (v) y de Néstor Vargas (v), residenciado en Barrio Nicaragua, calle 8, con carrera 9, casa S/Nº, cerca de la calle Principal, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.364, conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de la Escuela Joaquín Crespo de la población de Camaguán, estado Guárico.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 29-07-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Irma Díaz (v) y de Néstor Vargas (v), residenciado en Barrio Nicaragua, calle 8, con carrera 9, casa S/Nº, cerca de la calle Principal, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.364; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de la Escuela Joaquín Crespo de la población de Camaguán, estado Guárico, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y porque en estos casos la investigación tiene que ser pulcra y sin intervenciones de terceros de ninguna naturaleza interesados en desviar la acción de la justicia. Se ordena la reclusión preventiva del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros-Estado Guárico, para ello se acuerda librar boleta de Privación de Libertad y oficios pertinentes; se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual se adhirió la defensa.
CUARTO: De igual manera se declara CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y en tal virtud se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Especial, la incautación del dinero decomisado y que se refiere el acta de allanamiento contenida en el folio 11 del presente asunto, esto es, SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (74:00 Bs.). Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS efectuada por la Defensora Privada por las razones establecidas en la parte motiva de esta decisión y por no estar llenos los extremos que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad con la Ley.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA