REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 03 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000534
ASUNTO : JP11-P-2010-000534
FISCAL: V DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JULIO RAMON CORTEZ OSEDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO TAHAN RAMIREZ.
VICTIMA: RICHARD JOSE HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 27 de Febrero de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises Rivas Zambrano en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, ocurrida el día 25 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65, con sede en esta ciudad del Comando Regional Nº 6, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la calle 2 entre carreras 1 y 2, sector Guamachito de esta ciudad y de forma imprevista se acerca el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ informando que había sido objeto de robo por parte de un ciudadano que le había solicitado una carrera en el vehículo de uso taxi que cargaba, quien utilizando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte lo había despojado de cien bolívares (Bs. 100,00) en efectivo y se había introducido en el patio de una casa indicando el sitio por lo que de inmediato se tomaron las medidas de seguridad y llamando en la vivienda fueron atendidos por el ciudadano JOSE FRANCISCO MORILLO LEMOS a quien le hicieron conocimiento del motivo de su presencia y el mismo les permitió el acceso a la vivienda encontrando en el área del baño a un ciudadano con las características físicas aportadas por la victima y arriba de un lavamanos se encontraban dos armas blancas tipo cuchillo las cuales fueron colectadas y seguidamente se le practicó una inspección corporal al ciudadano incautándole en la bota izquierda dentro de la media la cantidad de cien bolívares en efectivo, aprehendiéndolo y quedando detenido a orden de esa representación Fiscal, tal y consta en el acta de investigación policial de fecha 25-02-2010, la cual se da por reproducida.
La representación Fiscal, precalifico el presente hecho como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y en tal sentido solicito al Tribunal declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.202.865, de 30 años de edad, soltero, nacido el 03 de octubre de 1981, hijo de Carmen Oseda (V) y Julio Cortés (v), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa S/N, cerca de la principal de Nicaragua de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de cumplirse con los extremos de los artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con lo artículos 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252 eiusdem, por cuanto esta acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas y existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor en el hecho punible investigado.
Por último solicito de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, para profundizar en las investigaciones.
A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido, ciudadano JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, identificado supra, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y expuso:
“Yo robe al taxista, pero sin armas, esos cuchillos estaban encima de un lavamanos en la casa donde me metí, yo lo que hice fue asustarlo, es todo.”
La Defensa Pública interroga, a lo que responde, es la primera que estoy detenido; tengo 30 años, tengo mujer e hijos, yo necesitaba, mi hija esta enferma, yo me metí a esa casa porque conozco al dueño de la casa, no se su nombre, el es amigo mío, se donde es la casa, pero no se el nombre del dueño, los cuchillos estaban encima del lavamanos. No utilice arma porque yo no cargaba arma, el señor se asusto, es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa y la ejerce el Abg. Oswaldo Tahan, quien expone:
“Solicito como primer punto, que se le tome una ampliación de la declaración al dueño de la casa, para esclarecer lo relativo a los cuchillos para esclarecer en relación a la topología, porque pudiéramos en presencia de un robo genérico y el motivo de la conducta asumida por el imputado; la defensa se reserva para la fase de investigación cualquier elemento exculpatorio a su favor, de conformidad al artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la medida no hace uso de ninguna, en virtud de la confesión calificada del imputado, Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, para decidir, observa:
El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos que describen la conducta desplegada por el imputado de autos JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan y que se inician precisamente de la diligencia realizada por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Fajardo Denis Edgardo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, mediante la cual describe su actuación pormenorizadamente que llevo a la captura de la persona denunciada y colecto dos armas blancas presuntamente utilizadas para intimidar y coaccionar bajo amenaza de muerte a la victima para que le entregara la suma de cien bolívares producto de su trabajo, la cual se compadece con su denuncia formulada por ante las mismas autoridades. De igual manera se entrevisto al propietario del inmueble donde se capturo al imputado; actas de entrevista de los funcionarios aprehensores; el registro de la cadena de custodia sobre las dos armas blancas incautadas y el dinero recuperado, así como las diligencias subsiguientes efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes realizan la Inspección Técnica del sitio del suceso la que se identifica con el número 212 del 25-02-2010; experticia de reconocimiento legal de las armas y los billetes recuperado Nº 052 de esa misma fecha, en suma todas ellas aunadas a la declaración del imputado permite a este juzgador colegir que la aprehensión de este imputado ha sido flagrante por cuanto como dice la disposición procesal que define el delito fragante, la aprehensión del sospechoso se realiza cuando se ve perseguido por la autoridad policial…o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho…cerca del lugar donde se cometió, con armas…u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, llenándose así las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, observa el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta que como ya se dijo y con fundamento en los medios de convicción examinados, esta acreditado la existencia de dos delitos, el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal por la autoría del encausado, especialmente con las actas de entrevistas relacionadas, incluyendo la de la victima y el testimonio del mismo encausado que reconoce haber cometido el robo.
Mas aún, la presencia del peligro de fuga se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a al magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, bajo el fundado temor de resultar comprometida dentro de ese evento, su existencia o integridad física y sin olvidar la presunción legal del peligro de fuga contenida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito más grave, supera en su termino máximo, los diez años.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de recuperar en este momento la libertad el imputado, dada la gravedad de los ilícitos cometidos pudiese verse afectada la investigación ante la intimidación de testigos y victima, tan común en esta jurisdicción, lo que significa que esta de manifiesto la grave sospecha que establece el artículo 252 ordinal2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., en agravio del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ.
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guarico ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.202.865, de 30 años de edad, soltero, nacido el 03 de octubre de 1981, hijo de Carmen Oseda (V) y Julio Cortés (v), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa S/N, cerca de la principal de Nicaragua de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones establecidas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.202.865, de 30 años de edad, soltero, nacido el 03 de octubre de 1981, hijo de Carmen Oseda (V) y Julio Cortés (v), de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa S/N, cerca de la principal de Nicaragua de esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por esas normas para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ y del Orden Público respectivamente.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos suficientemente identificado, en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, con sede en la ciudad de Apure. Para lo cual se ordena librar lo oficios y boletas correspondientes.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2010-000534.