REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-00279
ASUNTO : JP11-P-2010-00279

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: MIGUEL ANTONIO MADRID LOPEZ y GREIS ANGELICA MADRID SANDOVAL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHRD PALMA.
VICTIMA: CARMEN ERMELINDA HERNANDEZ RODRIGUEZ.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados aprehendidos, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MADRID LOPEZ y GREIS ANGELICA MADRID SANDOVAL, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ERMELINDA HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 n su último aparte eiusdem.

Señalo el representante Fiscal que los ciudadanos antes nombrados fueron aprehendidos en fecha 27 de Enero del año 2.010, siendo las 07:30 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes atendiendo denuncia de la ciudadana CARMEN ERMELINDA HERNANDEZ RODRIGUEZ, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.898, en contra de los mencionados imputados, procediendo a trasladarse en comisión hasta el Barrio Cañafístola, vereda 18, sector 01 de esta ciudad, en compañía de la victima, avistando a dos personas señalándolas como las que la habían agredido, procediendo a interceptarlos e identificarlos como MIGUEL ANTONIO MADRID LOPEZ y GREIS ANGELICA MADRID SANDOVAL, quedando detenidos a la orden de la representación Fiscal, tal y como se describe en el acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2010 y la cual se da por reproducida.
Seguidamente se impuso a los imputados de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificados como MIGUEL ANTONIO MADRID LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.681, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 12-03-1967, hijo de Luís Alfonso Madrid (v) y Victoria de Madrid (v), casado, herrero, residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 01, vereda 18, casa Nº 11, diagonal a la cancha de football, de esta ciudad, teléfono 0246-8714278, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó
“Lo que sucede es que la señora Carmen Hernández se presento en su casa y lo insultó junto a su familia, y estando dentro de la vivienda la señora llego a su casa y ofendió a su hija y al ver que le había violentado su domicilio la invito a que abandonara su casa y la agarro por los brazos y la saco de la vivienda.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Imputada, GREIS ANGELICA MADRID SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.184.842, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 05-02-1991, hija de Miguel Madrid (v) y Angélica de Madrid (v), soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Cañafístola, Sector 01, vereda 18, casa Nº 11, diagonal a la cancha de football, de esta ciudad, teléfono 0246-8714278,quien expuso:
“Lo que ha dicho mi papa es cierto yo estaba desayunando llego la señora y se metió a la casa en el momento que me estaba tomando una malta y la señora entro a la casa y se me vino encima y se golpeo con la botella que cayo al piso y se quebró. Es todo”

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa y expuso:
“Con base a la presunción de inocencia y a los hechos anteriormente narrados se proceda a dictar el juzgamiento de mi representado en libertad por cuanto es la regla básica sin que sea necesario medidas cautelares y menos que se califique la flagrancia en este hecho. Es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana CARMEN ERMELINDA HERNANDEZ RODRIGUEZ, interpuso denuncia en contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MADRID LOPEZ y GREIS ANGELICA MADRID SANDOVAL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, manifestando que el día miércoles 27 de enero de 2010 a las 9:00 de la mañana se traslado hasta la casa de Manuel Madrid con la finalidad de cobrar un dinero por un trabajo que le iba realizar y que le pago por adelantado por un monto de 800.00 Bolívares Fuertes para que comprara el material pero no le realizo ningún trabajo y al legar a la casa del mencionado señor le salio la hija Grecia y le lanzó una botella de Malta pegándosela por la boca y partiéndole el labio y el señor Madrid la agarro por los brazos y la lanzo contra la pared.
La victima fue evaluada por un médico en hospital Central de esta ciudad, refiriendo en la constancia que presenta, herida en el labio superior de la boca y politraumatismo muscular, lo que evidencia el daño físico sufrido, lo que ameritó la aprehensión de los imputados dando lugar a la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevista; la Inspección Técnica Nº 082 del sitio del suceso, realizada en fecha 27 de enero de 2010 y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente.
De otro lado se observa que los imputados prefirió reconocen la existencia de la reyerta, de tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia del presunto delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ERMELINDA HERNANDEZ RODRIGUEZ, atribuibles a los imputados de autos y por lo tanto su aprehensión fue en flagrancia, debiendo continuar la causa por el procedimiento ordinario y se hace procedentes la medidas cautelar sustitutiva de libertad que mas adelante se indican. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Acuerda calificar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones menos graves previsto en el artículo 413 del código penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo de este tribunal, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º eiusdem.
Líbrese el oficio a la zona policial Nº 03 informando que la libertad de los imputados se hizo efectiva en esta sala.
Líbrese comunicación a la oficina de alguacilazgo a los fines pertinentes.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA























ASUNTO Nº JP11-P-2010-000279.