REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-00532
ASUNTO : JP11-P-2010-00532
FISCAL: XVI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO TAHAN RAMIREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, VICTOR JOSE PADRON CUELLO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presentó ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribuidor menor previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de estos ciudadanos; se ventile la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete Medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo.
En efecto, la representación Fiscal sostiene que:
“…el día 25 de febrero de 2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la unidad canina antidrogas de la policía del Pueblo Guariqueño practicaron la aprehensión de los referido ciudadanos cuando en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Tribunal 3º de Control de esta ciudad, en presencia de varios testigos y los canes antidrogas, se trasladaron hasta el Barrio Veritas, carrera 21 con calle 13 adyacente a la bodega la catalina y otra vivienda ubicada en la misma parcela de terreno en la cual residen los ciudadanos Carlos Soto alias Carlitos la Vaca y Nelson Soto, lograron colectar en una de las habitaciones una caja de cigarrillos marca Belmont, la cual contenía 24 envoltorios tipo cebollitas con un polvo blanco de presunta droga y en la parte externa de la vivienda se colecto 16 recorte circunferenciales vacíos. El material incautado y los referidos ciudadanos fueron trasladados al despacho policial informándoles sus derechos, siendo identificados como ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, quedando a orden de esa representación Fiscal.
Las sustancias incautadas fueron debidamente experticiadas Química y botánicamente, demostrándose que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 08,5 gramos y 0,5 miligramos de marihuana, por lo que se les imputa el delito antes indicado.
Por estas razones la representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Por tal motivo la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado como delito Flagrante, acuerde se continúe la causa mediante el procedimiento ordinario, se decrete la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, se ordene la destrucción por incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley; y por último, se remita las actuaciones al despacho fiscal para continuar con las investigaciones y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación.”
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quedando identificados como sigue ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.353, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 17-11-1987, de 22 años de edad, soltero, hijo de Isaelia Martínez (v) y de Ramón Soto (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 13 con carrera 21, casa Nº 34, cerca deL Punto Del Sabor, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Teléfono Móvil 0424-3436432, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“El día que los `policías fueron a la casa, yo estaba allí con la mujer mía, mi mamá, mi hermana y yo; después llego en compañero mío a buscarme para ir a trabajar; llego la policía con las ordenes de allanamiento, llegaron con los perros buscando la droga, llegaron como 15 días, ellos buscaron por toda la casa, después ellos dijeron que encontraron una pequeñas cosas, luego me esposaron a mi, a mi mujer, a mi sobrina, a mi compañero y nos llevaron a la policía, allí me dijeron que encontraron veinte y tres envoltorios; a mi no me encontraron nada, es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al imputado. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado, quien responde: “ yo vivo en esa casa con mi mamá, mi mujer y mi hermana; yo trabajo en la Alcaldía; yo consumo marihuana de vez en cuando; mi mamá estaba con ellos cuando estaban buscando la droga; yo no se donde estaba la droga, yo estaba afuera de la casa; mi mame se llama Isaelia Martínez; nunca me dijeron que encontraron la droga; Lara fue a mi casa y también lo dejaron detenido. Es todo.”
Seguidamente se identifica al ciudadano, imputado HECTOR JOSE LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.602.344, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 02-10-1983, de 27 años de edad, soltero, hijo de Amelia Lara (v) y de Angel Suárez (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Veritas, calles 12 y 13 con carrera 21, casa S/N, cerca de la Bodega “La Cuca” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e interrogado sobre si deseaba rendir declaración, expuso:
“A mi no me encontraron nada, yo iba a la casa de el a la seis de la mañana a buscarlo para ir a trabajar y en el momento que yo entre, ellos entraron también y me dijeron que me tirara al suelo y mi esposaron, ellos se metieron allá adentro a revisar, es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al imputado.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado, quien responde: “…yo entre a la casa; los policías entraron más atrás de mí; cuando yo entre no habían llegado los policías; entrando a la casa me detienen; todos nos quedamos afuera y la policía fue la que entro en la casa; en la casa solamente se quedo la mamá del el con los policías; que yo sepa, no se si en esa casa vende drogas, yo consumo ocasionalmente, base, marihuana, droga; yo trabajo en la Alcaldía limpiando la calle. Es todo.”
A continuación se concede el derecho de palabra a la Defensa y expuso:
“La defensa solicita a favor del ciudadano Lara, la libertad plena, por cuanto el no vive en la casa allanada, no se sabe el lugar exacto de donde se encontró la droga, no hay serios elementos de convicción en su contra; en relación al ciudadano Soto; quien vive en la residencia allanada, será materia de debate, se esta solicitando una privativa de libertad, el niega que esa droga era de él, la defensa se reserva para la fase de investigación los elementos exculpatorios a favor de el. Es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente los ciudadanos ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, ya identificados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, cuando practicaban en el domicilio antes indicado, una orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de Calabozo, dando como resultado la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionadas en el acta de investigación policial de fecha 25 de febrero de 2010 a la que le ha dado lectura el Ministerio Público y que resume el acta de visita domiciliaria levantada al efecto, en presencia de los funcionarios policiales actuantes y los testigos ante factum que presenciaron este procedimiento de búsqueda, dejándose constancia del correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias físicas que se identifica con el Nº 025-10 de fecha 25-02-2010 que se acompaña a los autos; Actas de entrevista de los cuatro (04) testigos del allanamiento y de los funcionarios policiales actuantes; Actas de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Nº 214 de fecha 26-02-2010 del sitio del suceso; EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-186 de fecha 25-02-2010, la cual resulto positiva para cocaína en la muestra de orina y en la de lavado de dedos, presencia de resinas de marihuana correspondiente al imputado HECTOR JOSE LARA; esta misma experticia resulto negativa para ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ; la EXPERTICIA QUIMICA –BOTANICA Nº 187 de fecha 25- 02- 2010 practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 8.5 gramos de COCAINA CLORHIDRATO y 0.5 gramos de marihuana.
De tal manera que de acuerdo a los elementos de convicción analizados, aunado a la declaración de los imputados que reconocen ser consumidores de sustancias estupefacientes pero niegan que las sustancias incautadas les pertenezca, afirmación que al compararla con la forma como se ocultaba las sustancias donde se encontraron, deja ver con claridad que efectivamente en el allanamiento se encontraron sustancias estupefacientes con un peso importante que supera los márgenes establecidos para la dosis personal, razones suficientes que permiten a este tribunal concluir, que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la aprehensión de los mencionados ciudadanos esta ajustada a derecho y así se califica, debiéndose acoger la solicitud Fiscal y de la defensa en cuanto a continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibidem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, identificados supra, la misma es procedente, habida cuenta que de las actas procesales analizadas, existen elementos de convicción serios, plurales, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en los delitos que se le atribuyen y sin que se pueda alegar que se trata de solo de personas consumidoras por aquello de haber resultado positivo para marihuana y cocaína de su examen toxicológico, dado que como se dijo, la cantidad y el peso de la droga incautada en esta ocasión, prohíbe por improcedente cualquier consideración sobre lo que puede entenderse de conformidad con la ley como DOSIS PERSONAL y además en nuestra legislación penal especial sobre esta materia, esta prohibida lo que antes se nombraba como APROVISIONAMIENTO.
Sin duda alguna el peligro de fuga que complementa las exigencias del articulo 250 eiusdem y luego de haber examinado los demás requisitos precedentes de la norma en cuanto a que esta acreditado la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, que no esta prescrito y los elementos de convicción, se observa que el peligro de fuga esta presente en el daño social que se causa con este tipo de sustancias prohibidas, lo que ha permitido considerarlos como de lesa humanidad, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, sin olvidar que en este tipo de ilícito se trata de coaccionar bajo amenaza a los testigos, expertos y funcionarios para desviar la acción de la justicia, configurando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigencias que en suma permiten decretar como en efecto se hace, la Privación Judicial Prevenida de Libertad para los imputados ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión preventivo el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure a donde debe librarse el oficio o boleta de privación de libertad o de encarcelación a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.353, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 17-11-1987, de 22 años de edad, soltero, hijo de Isaelia Martínez (v) y de Ramón Soto (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 13 con carrera 21, casa Nº 34, cerca deL Punto Del Sabor, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Teléfono Móvil 0424-3436432 y HECTOR JOSE LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.602.344, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 02-10-1983, de 27 años de edad, soltero, hijo de Amelia Lara (v) y de Angel Suárez (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Veritas, calles 12 y 13 con carrera 21, casa S/N, cerca de la Bodega “La Cuca” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Visto que existe un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los ciudadanos imputados de autos, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELISEO RAMON SOTO MARTINEZ y HECTOR JOSE LARA, identificados supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la reclusión de los imputados, suficientemente identificados, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación de Libertad y oficios pertinentes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal; de igual manera se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público, por lo que se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso correspondiente. Ofíciese lo conducente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA