REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000623
ASUNTO : JP11-P-2010-000623

FISCAL: QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN LANDAETA
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputada a la ciudadana ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo verbalmente el representante Fiscal que la ciudadana, ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, fue aprehendida en fecha 1º de Marzo de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, cuando se presento en la oficialía de guardia preguntado por su esposo con un tono de voz elevado, por lo que los funcionarios le informaron que le estaban tomando entrevista en relación a un expediente por el delito de homicidio, por lo que pregunto nuevamente con el mismo tono de voz porque se tardaban tanto, procediendo el funcionario a manifestarle que bajara el tono de voz con que se dirigía ya que indicaba molestia de su parte, respondiéndole que la boca era de ella y que hablaba como le daba la gana, por lo que se le solicito que saliera o se sentara en la sala de espera al igual que los otros ciudadanos, optando por tomar asiento solo por un rato y se dirigió nuevamente al funcionario en el mismo tono de voz preguntándole por su esposo, por lo que se le informo lo mismo, procediendo a vociferar palabras obscenas hacia los funcionarios y en contra de la institución , trataron de sacarla y ella opto por abalanzarse sobre ellos dándole una cachetada al funcionario actuante para luego tratar de rasguñarlo, por lo que el mismo utilizó su fuerza como defensa para someterla acudiendo en ese momento otros funcionarios en su ayuda y así poder dominarla e impedir más agresiones, luego procedieron a leerle sus derechos constitucionales quedando identificada como ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS. Se refiere la presencia de dos testigos de los hechos ocurridos de nombre JAVIER JESUS CORDERO GALINDO y JOSE GREGORIO MOTA ACOSTA, quedando la misma detenida a orden de la representación Fiscal.

Por estas consideraciones la representación Fiscal solicita al Tribunal, se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, primer aparte del Código Penal, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.
A continuación el ciudadano Juez impuso a la imputada aprehendida, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales esta siendo presentada y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio. Interrogada sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarla como queda escrito, dijo ser y llamarse ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.583.442, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14/10/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio TSU en Contaduría, soltera, domiciliada en el Barrio La Trinidad, carrera 07 entre calles 4 y 5, casa Nº 81, Calabozo Estado Guárico, Teléfono 0246- 8722116 y expuso:
“Yo me dirigí a las instalaciones del CICPC para averiguar porque se habían llevado a mi esposo, pregunte allá y me dijeron que me sentara porque el todavía estaba siendo interrogado, pasó mas de una hora, pregunte de nuevo por mi esposo y porque no lo habían soltado, el señor se alteró y me gritó, yo también me altere y le dije que no fuera estúpido, el mandó a sentar y yo no me quise quedar ahí, luego un funcionario al ver que tuve la discusión con su compañero fue quien tomó la decisión de arrestarme y colocarme las esposas como una delincuente, como yo no me deje poner las esposas me metieron a la celda a empujones, me tiraron al piso y me colocaron las esposas con las manos en la espalda por mas de dos horas, tengo lesiones en los brazos, me halaron el cabello y también fui objeto de agresión verbal por parte de ese funcionario, violaron mis derechos, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Privado, ABG. IVAN LANDAETA y expuso:
“La aprehensión de mi defendida fue de manera arbitraria y violando sus derechos, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones 190 y 191 del COPP; solicito de igual manera se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que inicie la averiguación correspondiente oída como sido la declaración de mi defendida; solicito le sea practicado un examen medico a la presunta ciudadana imputada con motivo de las presuntas lesionadas ocasionadas por los funcionarios actuantes; solicito por ultimo a este Tribunal le sea otorgada la libertad plena desde esta sala de audiencias, así como copia certificada del presente asunto penal , es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación y lo expuesto por las partes, este tribunal para decidir, observa:
Se evidencia de las diligencias que conforman el presente asunto, que dentro de ellas se relaciona el acta de Investigación penal de fecha 1º de marzo de 2010, presuntamente redactada por la sedicente victima, funcionario Agente ABBI OLIVO, la cual no esta suscrita con su firma y por lo tanto no ofrece credibilidad dada la omisión que vicia la mencionada actuación.
Sin embargo, al examinar las demás actuaciones encontramos una inspección Técnica sin numero, realizada por el mismo funcionario y en ella se menciona a dos funcionarios más y a pesar de estar nombrados, tampoco la suscriben con su firma y luego rielan en los autos, las dos entrevistas de las personas que presenciaron los hechos y describen la conducta desplegada por la imputada, señalando la violencia verbal y física presuntamente ejercida contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, lo cual es reconocida por la propia encausada cuando en su declaración manifiesta que se alteró, llamándolo estúpido, no acatando las instrucciones que se le impartieron, lo que evidencia una presunta violencia para hacer oposición a la actuación funcionarial en el cumplimiento de los deberes oficiales, situación que se manifiesta aún mas con el resultado de los exámenes médicos forenses tanto del funcionario ABBI OLIVO y de la imputada ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, que registra las lesiones observadas con un tiempo de curación de cuatro (04) días para cada uno de ellos.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, el cual se ha realizado de manera flagrante y en consecuencia la aprehensión de la ciudadana ARELIS DAYANA MEJIAS SEIJAS, plenamente identificada, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como el estado de libertad es la regla y permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, entiéndase que la encausada pueda sustraerse a las obligaciones propias durante la tramitación del proceso, lo que aquí no sucede, es por lo que este tribunal considera que lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa para la imputada de autos conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial con sede en la ciudad de Calabozo.
Se acuerda la tramitación de la causa mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explico a la imputada de las consecuencias Jurídicas ante del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud promovida por la defensa sobre la nulidad de las actuaciones procesales de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada ARELYS DAYANA MEJIAS SEIJAS, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 14/10/87, portadora de la cedula de identidad Nº 18.583.442, de profesión u oficio TSU en Contaduría, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Trinidad, carrera 07, entre calle 04 y 05, casa Nº 81, Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0246-8722116, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de la ciudadana imputada.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ibídem.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 primer aparte del Código Penal. Se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de la ciudadana imputada.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde esta sala de audiencias de la imputada de autos.
QUINTO: Se ordena expedir copa certificada del presente asunto penal para ser entregado a la Defensa Privada; Se acuerda expedir copia certificada del presente asunto penal a los fines de su remisión a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines que inicie la investigación correspondiente y de acuerdo a lo solicitado por la defensa privada.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa ordenándose sea practicado examen medico a la ciudadana imputada, a los fines de determinar las lesiones sufridas en su detención por los funcionarios actuantes.
SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público para que la presente investigación sea realizada por funcionarios distintos a los que la iniciaron con preferencia la Guardia Nacional.
OCTAVO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA

ASUNTO Nº JP11-P-2010-000623.