REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000618
ASUNTO : JP11-P-2007-000618


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IMPUTADO: FERNANDO JOSE RONDON MARTINEZ
DELITO. ROBO AGRAVADO.

Celebrada como fue en fecha 25-02-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto, y dejándose constancia que el día Viernes 26-02-2010 NO HUBO DESPACHO, por ser la Apertura del Año Judicial en la ciudad de San Juan de Los morros, Estado Guárico, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIAS
Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada de la Secretaria Abg. Tania Urbaneja. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, el imputado de autos antes señalado asistido por la defensa Abg. Yvan Herrera y las victimas ciudadanos Luis José Lara Gallardo y Orlando Alberto Isseles Lozano.. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado FERNANDO JOSE RONDON MARTINEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luis José Lara Gallardo y Orlando Alberto Isseles Lozano expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, es todo.


DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó no querer declarar sobre a los hechos y acogerse al precepto constitucional. Fue identificado como: FERNANDO JOSE RONDON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.759.239.natural de Calabozo, edad 19 años, hijo de Fernando Guillermo Rondon y Magli Morelia Martínez de Rondon, ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio campo Alegre calle principal, calle 9 entre carreras 10 , o Barrio Nicaragua Calle 1 entre carreras 2 y 3 cerca de la bodega Flore de Nicaragua casa azul con matas de coco al frente.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, que la acusación presentada por el Ministerio Publico en este acto no se ajusta a realidad de los hechos, solicita se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto mi representado en la oportunidad de la audiencia de presentación se le había otorgado una medida sustitutiva y por cuanto dejo de presentarse a la celebración de la preliminar el Juez ordeno su conducción para la celebración de la misma , mi representado reconoce que si dejo de así por cuestiones laborales ya que estaba pasando una necesidad económica por cuanto tiene familia, tuvo que dirigirse a Valencia donde tenía su trabajo en petro casa, y cuando pedía permiso para venir el patrón lo amenazaba con retirarlo , una vez celebrada esta audiencia y pasado a juicio lo adecuado a derecho seria el otorgarle una medida cautelar la cual solicito en este acto y mejor aun las víctimas han manifestado siempre que mi representado no ha sido la persona que los robo, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano FERNANDO JOSE RONDON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.759.239, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luis José Lara Gallardo y Orlando Alberto Isseles Lozano en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
En cuanto a la solicitud de la Defensa de la Revisión de Medida Judicial privativa de Libertad, y oído lo manifestado por las victimas que el imputado no es la persona que cometió el delito, considera prudente revisar la medida y en su lugar imponer Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: ORDINAL 3º. Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, ORDINAL 4º: No cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal, ordenándose su libertad desde la sala. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado FERNANDO JOSE RONDON MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad 19.759.239, natural de Calabozo, edad 19 años, hijo de Fernando Guillermo Rondon y Magli Morelia Martínez de Rondon, ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio campo Alegre calle principal, calle 9 entre carreras 10 Barrio Nicaragua Calle 1 entre carreras 2 y 3 cerca de la bodega Flore de Nicaragua casa azul con matas de coco al frente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luis José Lara Gallardo y Orlando Alberto Isseles Lozano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, consistentes en: I TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Funcionarios A.- CESAR SEGOVIA, JULIO ELIAS SEGOVIA, LUIS RODRIGUEZ, NEOMAR DELGADO Y Agentes: JATZON GARCIA LUIS CASTILLO, adscritos a la Zona Policial Nro. 2, Puesto Policial Nro. 321 de la Policía del estado Guárico, quienes suscriben el acta policial de fecha 20-03-2007.- 2. Declaración de los ciudadanos. B.- LUIS JOSE GALLLARDO LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.238.465 .- C.- KENNY DAVID PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.235.142. D.- ORLANDO ALBERTO ISSELES LOZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.238.098. E.-NATANAEL RODRIGUEZ MEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.101.191.- F.- Testimonio del Agente LEONARDO AQUINO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, quien suscribe AVALUO REAL NRO. 9700-065-013 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-065-077 de fechas 20-03-2007.- G. Testimonio de los funcionarios agente LEONARDO AQUINO Y ENZO PIRELA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, quienes suscriben: Inspección Técnica de fecha 20-03-2007. TERCERO : Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO Se Revisa la medida privativa de libertad y se imponen MEDIDAS CAUTELSES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado FERNANDO JOSE RONDON MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad 19.759.239, de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: ORDINAL 3º. Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, ORDINAL 4º: No cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal, ordenándose su libertad desde la sala. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Se acuerda librar boleta de excarcelación al Internado Judicial del estado Guarico y oficio participando la libertad a la Zona Policial Nº 03 QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del auto de apertura a juicio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio competente en la oportunidad legal.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste