REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001566
ASUNTO : JP11-P-2009-001566


IMPUTADO: JONATHAN SALVADOR DIMICELI ABONYSBEH
VICTIMA: MARIANA YULMARY MEZA PADRON.
DECISION: ACORDO MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Celebrada en fecha 25-02-2010 AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto y donde se acordó la Medida Alternativa de DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y dejándose constancia que el día 26-02-2010 , NO HUBO DESPACHO, por ser la APERTURA DEL AÑO JUDICIAL EN EL ESTADO GUARICO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo del ciudadano Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada del Secretario de Sala Abg. Castor Villarroel y el alguacil Jesús A. López Mirabal. A los fines de dar inicio al acto, el ciudadano Juez, ordena verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ulises José Rivas Zambrano, del imputado antes señalado, debidamente asistido por el Defensor Abg. Iván Herrera, la victima de autos Mariana Yulmary Meza Padrón. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de oralidad presentó formal acusación en contra del imputado de autos JONATHAN SALVADOR DIMICELI ABONYSBEH por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANA YULMARY MEZA PADRON, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado. Es todo”


DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: JHONATHAN SALVADOR DIMICELLI ABONYSBEH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.937.028, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 12-07-1985, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo Nawmen de Jesús Abonysbeh (v) y Giovanny Salvador Dimicelli (v), residenciado en Quinta Avenida, Apartamento B-32, Residencias Roraima, Calabozo estado Guárico y quien expuso, Ofrezco oferta de reparación y en consecuencia “Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. YVAN HERRERA, visto que mi defendido va ser uso de los medios alternativos como lo es la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que solicito acuerde el mismo, Es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Acto seguido toma la palabra la víctima y expone: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano JHONATHAN SALVADOR DIMICELLI ABONYSBEH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.937.028, por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA YULMARY MEZA PADRON. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: ¿Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, es todo” .

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado, es todo”.
Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la naturaleza jurídica del mismo que establece una pena Prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio de la pena es de: DOCE (12) MESES, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los tres años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de Un (1) año como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal., 2.- La prohibición expresa de cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 44 numeral 1, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JHONATHAN SALVADOR DIMICELLI ABONYSBEH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.937.028natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 12-07-1985, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo Nawmen de Jesús Abonysbeh (v) y Giovanny Salvador Dimicelli (v), residenciado en Quinta Avenida, Apartamento B-32, Residencias Roraima, Calabozo estado Guárico por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA YULMARY MEZA PADRON, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan en el escrito acusatorio que riela a los folios (53 al 58) y se dan íntegramente por reproducidos. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y con la imposición de las siguientes condiciones, consistentes: 1.- La presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal., 2.- La prohibición expresa de cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 44 numeral 1, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando las presentaciones del imputado. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, dictada en sala.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste