REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000341
ASUNTO : JP11-P-2009-000341
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ Y JOSEPH
DECISIÒN: ARCHIVO FISCAL:
En fecha 11 de Febrero de 2010 el Defensor Publico ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, actuando en su condición de Defensor del imputado CARLOS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, presenta escrito ante el Tribunal donde Ratifica solicitud de Plazo Prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público presente el Acto conclusivo, señalando que la solicitud la hizo hace mas de cuatro (04) meses o Ciento Veinte (120) días.- Observando el Tribunal que la Defensa, no realizó una revisión exhaustiva del expediente que como Defensor debe llevar, toda vez que en fecha 14-10-2010 se realizó la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR EL LAPSO PRUDENCIAL, y donde se le concedió al Fiscal del Ministerio Publico Sesenta (60) días. Ahora bien, ante la solicitud y por error involuntario del secretario y toda vez que las actuaciones se encuentran en la Fiscalia del ministerio Público, se fijo AUDIENCIA para el día de hoy 10-03-2010.- Llegada la hora, y verificado el Sistema Juris 2000, toda vez que las actuaciones se encuentran en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, se observó que en fecha 14-10-2009 se realizo la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR EL LAPSO PRUDENCIAL, a los fines de que la Fiscalia presente el Acto Conclusivo, acordándose un lapso de SESENTA (60) DIAS .
Igualmente se observa que los imputados JOSEPH ARTURO ALFONZO FLAMEZ, y CARLOS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, en AUDIENCIA ORAL de presentación por Flagrancia, realizada en fecha 13-03-2009, se les decreto la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y se les impusieron Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión contados a partir de la referida fecha y durante seis (06) meses. Y la prohibición de acercarse y agredirse mutuamente o por intermedios de terceros, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425, ambos del Código Penal.
En este mismo orden, se observa que fijado como fue en AUDIENCIA ORAL de fecha 14-10-2009, el LAPSO PRUDENCIAL DE SESENTA (60) días para que la Fiscalia del Ministerio Público presentara a el Acto Conclusivo, haciéndole la advertencia al representante de la Vindicta Publica, que vencido el plazo, y no habiendo hecho uso de la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Penal Adjetivo, y la Representación Fiscal no presentara la acusación o sobreseimiento, el Tribunal de oficio decretara el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado de conformidad con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal y solo será reabierta la causa previa autorización del Tribunal.
VENCIDO como se encuentra el lapso, el cual fue acordado por SESENTA (60) días, el cual concluyó en fecha 13-12-2009, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha (10-03-2010) cuando el Tribunal se pronuncia, CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DIAS, sin que la Fiscalia presentara el Acto Conclusivo, ni solicitará la Prorroga, es por que este te Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , decreta: EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES relacionadas con la investigación iniciada en contra de los ciudadanos: JOSEPH ARTURO ALFONZO FLAMEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, TSU en Administración, hijo de Jaise Coromoto Flamez y de Luis Arturo Alfonzo, residenciado en la Urb. Guaitoito, sector 02 calle 27 casa Nº 10 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V19-601.188 y CARLOS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ , venezolano, natural de calabozo estado Guárico, hijo de María Hernández y de Jorge Ramón Mendoza, residenciado en Urb. Guaitoito, sector 02 calle 22 casa Nº 08 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nª V-10.266.868, a quien la Fiscalía le atribuyó la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425, ambos del Código Penal., cuyas Actas de Investigación Penal Nº 12-F5-340-09, fueron remitidas al despacho Fiscal, según Oficio Nº 2538-09 de fecha 15/04/2.009, y en virtud que se le impusieron medidas cautelares sustitutivas al imputado de autos con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en audiencia de fecha 13-03-2009, y se hace la advertencia que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal, todo con fundamento en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Peal en función de Control tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA: EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la investigación iniciada en contra de los ciudadanos: JOSEPH ARTURO ALFONZO FLAMEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, TSU en Administración, hijo de Jaise Coromoto Flamez y de Luis Arturo Alfonzo, residenciado en la Urb. Guaitoito, sector 02 calle 27 casa Nº 10 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V19-601.188 y CARLOS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ , venezolano, natural de calabozo estado Guárico, hijo de María Hernández y de Jorge Ramón Mendoza, residenciado en Urb. Guaitoito, sector 02 calle 22 casa Nº 08 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nª V-10.266.868, a quien la Fiscalía le atribuyó la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425, ambos del Código Penal y cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las presentaciones que venía realizando los ciudadanos ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y de las cuales fueron informadas según Oficio Nro. 1749-09 de fecha 13-03-2009. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo informando la decisión del Tribunal. CUARTO: Remítanse las actuaciones con oficio en su oportunidad legal a la fiscalia.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.