REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000352
ASUNTO : JP11-P-2010-000352


AUTO DE ENTREGA DEL VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

SOLICITANTE: JULIA LIBERATI SERRANI


Celebrada como fue AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del ciudadana Juez ABG. MERLY VELASQUEZ de CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA y el Alguacil HECTOR MEJIAS, a los fines de llevar a cabo acto de audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. DUBILEIS APODACA, del solicitante JULIA LIBERATI SERRANI, acompañado de su abogado asistente VICTOR MANUEL PARRA HERNANDEZ, estando todas las partes presentes se da inicio al acto.

SOLICITUD DEL VEHICULO

Se le concede el derecho de palabra al Abg. VICTOR MANUEL PARRA HERNANDEZ, quien ratifica la solicitud de entrega del Vehículo Marca CHEVROLET, Color: AZUL, año: 1982, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, PLACAS: VAK716, SERIAL DEL MOTOR: F1222DKB, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV321604, el cual está detenido o depositado en el estacionamiento LUIS CONTRERAS de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la entrega plena o la entrega bajo la figura de guarda y custodia de dicho vehículo expone:” Ratifico el escrito de Solicitud de fecha 11 de febrero del presente año y que este tribunal conoce por distribución del sistema juris, y por tal motivo ratifico el escrito en cada una de sus partes, ya que mi representado necesita dicho vehículo, ella es comprador a de Buena Fe, cuya legitimidad de la propiedad del vehículo consta en las actuaciones procesales, la experticia realizada por tránsito terrestre, hace constar que la experticia de serial de carrocería y de motor, son originales, como lo establece la impronta realizada por ese organismo, facultades están establecidas en la ley y reglamento de tránsito terrestre, ha establecido en su experticia, que los seriales, tanto de motor y chasis, son originales, por tal motivo le entregue el vehículo a mi representado, y que de conformidad con la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 92 de fecha 04-07-2007, la cual establece, que una vez demostrada la titularidad o la propiedad del solicitante sobre el bien requerido, el juez de control deberá hacer la entrega requerida en guarda y custodia del referido vehículo; el abogado asistente, ad efectum videndi consigna los documentos originales de la compra del vehículo, para que los mismos le sean devueltos; además manifiesta el solicitante que el sargento de la Guardia nacional LUIS OCHOA, por rencilla del esposo de la solicitante, le detuvo el vehículo cuando este ya había sido entregado en el mes de julio del año 2009, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es todo”.

LO MANIFESTADO POR LA FISCALIA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. DUBILEIS APODACA, quien consigna las actas fiscales y ratifica la negativa, y no se opone a que el Tribunal entregue al peticionante el vehículo en guarda custodia por los motivos expuestos y que cursan a las actuaciones antes consignadas, dejando a criterio del tribunal la entrega del vehículo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, oídos los fundamentos de la solicitud, y considerando luego de la revisión de las actas de investigación penal N° 12-F2-011-10, así como lo planteado por el representante del ministerio publico sobre la motivación de la retención del vehículo, y observado que la solicitante JULIA LIBERATI SERRANI, ha demostrado mediante los documentos consignados en original, el origen y tenencia del vehiculo, el cual se presume ha adquirido y poseído de buena fe, lo que se toma con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-09-2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, , de la cual se toma el siguiente extracto: “…Observa la sala, que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por la Autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”. Se observan en las presentes actuaciones, documentación presentada en original por el solicitante en la sala y cuyas copias rielan a l expediente, los cuales consisten en: 1.- Documento de Compra – Venta del Vehiculo, por parte de la solicitante JULIA LIBERATI SERRANI, Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo El Pao- Estado Cojedes, en fecha 11-09-2009, anotado bajo el Nro. 22- Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones. 2.-Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del Vendedor CIRO RAMON GARCIA PIÑA, quien vende el vehiculo a la solicitante JULIA LIBERATI SERRANI.- 3.- Experticia Técnica de Seriales y Reconocimiento de fecha 04-02-2010, expedida por las Autoridades de Tránsito de Calabozo, Estado Guárico, donde consta que la CHAPA BODY Y EL SERIAL DE CHASIS, son originales. Considerándose con la documentación presentada que el solicitante es poseedor de buena fe, y en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA la entrega del VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JULIA LIBERATI SERRANI, con la obligación expresa de presentarlo ante el órgano de investigación o la Fiscalia del Ministerio Público cuando sea requerido a los fines de un acto propio del desarrollo de la presente causa, y la Prohibición expresa de VENDER, ENAJENAR Y/O GRAVAR, por cualquier acto entre vivos, el Vehiculo y en consecuencia se ordena oficiar al Encargado del Estacionamiento “LUIS CONTRERAS” ubicado en esta ciudad para que haga entrega efectiva del Vehículo al solicitante. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: JULIA LIBERATI SERRANI, titular de la cédula de Identidad Nº 10.269.699, de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Color: AZUL, año: 1982, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MALIBU, PLACAS: VAK716, SERIAL DEL MOTOR: F1222DKB, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV321604, el cual está detenido o depositado en el estacionamiento LUÍS CONTRERAS. SEGUNDO. Se ordena librar oficio al estacionamiento Luís Contreras a objeto y haga entrega del vehículo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste