REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001544
ASUNTO : JP11-P-2009-001544

AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IMPUTADO: MORILLO PAEZ ALEXIS GABRIEL
VICTIMA: NUÑEZ SUAREZ HILDA JOSEFINA
DELITO: AMENAZA


Celebrada como fue en fecha 10-03-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto, donde se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:


CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Se constituyó este Tribunal de Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo del ciudadano Juez Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELON, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ y el Alguacil JESUS LOPEZ. A los fines de dar inicio al acto, la ciudadana Jueza, ordena verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ULISES RIVAS, del imputado antes señalado, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS y la victima HILDA JOSEFINA NUÑEZ SUAREZ. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL
se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA JOSEFINA NUÑEZ SUAREZ, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: imputado ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, venezolano, Titular de la cédula 15.167.766, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 25/11/78, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vicario 04, sector El Paraíso, al final de la licorería la Cobache, Calabozo, estado Guàrico; quien expuso, “Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. EDUARDO DOMINGUEZ, quien expuso entre otros puntos que su representado desea hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso, es todo”.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la Victima HILDA JOSEFINA NUÑEZ SUAREZ, quien manifiesta. “No me opongo a la medida, ya que nosotros actualmente continuamos nuestra vida marital”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, venezolano, titular de la cédula 15.167.766, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYNUBE DEL CARMEN VALOR LAYA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “ Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, es todo” .
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima HILDA JOSEFINA NUÑEZ SUAREZ, quien manifiesta. “No me opongo a la medida, ya que nosotros actualmente continuamos nuestra vida marital es todo”
Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la naturaleza jurídica del mismo que establece una pena Prisión de Diez a Veintidós meses, cuyo término medio de la pena es de un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los cuatro (04) años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de Un (1) año como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódica de cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2. No cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal, de conformidad con el Artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, venezolano, titular de la cédula 15.167.766, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 25/11/78, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vicario 04, sector El Paraíso, al final de la licorería la Cobache, de esta ciudad,, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYNUBE DEL CARMEN VALOR LAYA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan en el escrito acusatorio, que riela a los folios (48 al 53) dándose por reproducidas íntegramente en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y con la imposición de las siguientes condiciones, consistentes en: 1.-Presentaciones periódica de cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2. No cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal, de conformidad con el Artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN
EL SECRETARIO

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste