REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000738
ASUNTO : JP11-P-2010-000738
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADOS: EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO Y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOSA TOVAR.
DECISION: SE DECRETA FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
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Celebrada como fue en fecha 14-03-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS IMPUTADOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. YELITZA FLORES. A y el alguacil Manuel Ramírez; en la Sala de esta Extensión. En este estado, el Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal 5º del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Ulises Rivas, quien actúa en representación de la Fiscalia 16 del Ministerio Público; y la Defensora Pública Abg. Mercedes Sumoza, quien es la defensora de los imputados de autos EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO Y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOSA TOVAR. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO Y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOSA TOVAR; narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo todos NEGATIVAMENTE, quedando identificados el primero de la siguiente manera: EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO; venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 22-02-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Dora Consuelo Aquino (v) y de Juan Eulice Bolívar (v), residenciado Calle 9, entre carrera 20 y 21 Verita casa S/N, TELEFONO: 0424-3132652, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.029; y en consecuencia expuso: “. No va a declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo GUSTAVO ENRIQUE ESPINOSA TOVAR; venezolano, natural de Camaguán estado Guarico, nacido en fecha 04-02-82, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Ramona Tovar (v) y de Cristóbal Antonio Espinosa (v), residenciado Barrio Alí Primera, calle Páez casa Nº 244, teléfono: 0424-3366940, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.409; y en consecuencia expuso: “. No va a declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Que se acoge a lo solicitado, a la solicitud fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 , y se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “ En fecha 12-03-2010, siendo aproximadamente las 8: 40 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, en diferentes sectores de la población, cuando transitaban específicamente en el Barrio Pinto Salinas, calle Principal, adyacente del Bar EL Bosque, de Calabozo, avistaron un vehiculo marca Bera, New Jaguar, Modelo BR-200, de color negro, el cual era conducido por una persona de sexo masculino y detrás venia otra persona de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron actitudes sospechosas, motivo por el cual se les dio la voz de alto y en presencia de testigos, le realizaron una inspección corporal , donde se le incautó al ciudadano que iba de barrillero de la moto, un bolso tipo Koala de color azul, contentivo en su interior de tres envoltorios tipo cebollitas de color azul y blanco, con un polvo de color beige de presunta droga por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos..”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos , por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 12 de marzo 2010, aproximadamente a las 8: 40 horas de la mañana, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Inspección Técnica Nro. 276 de fecha 12-03-2010, con fijación fotográfica.- 3.- Acta de Entrevista de fecha 12-03-2010, al testigo presencial RAFAEL ANTONIO VALECILLO HURTADO.- 4.- Registro de Cadena de Custodia Nro. 069-10 de fecha 12-03-2010, del bolso tipo Koala, contentivo en su interior de de un polvo de color beige. 5.- Experticia Toxicologica Nro. 9700-149-235 de fecha 12-03-2010, donde se deja constancia que en la muestra de orina de los imputados NO SE DETERMINO, la presencia de DE MARIHUNA, como de COCAINA.- 6. Experticia Química Nro. 9700-149-234, cuyo peso: 0,3 gramos de cocina. 7.-Orden de inicio de investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto los imputados no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial , la del ordinal 4ª : Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización.. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO; venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 22-02-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Dora Consuelo Aquino (v) y de Juan Eulice Bolívar (v), residenciado Calle 9, entre carrera 20 y 21 Verita casa S/N, TELEFONO: 0424-3132652, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.029; GUSTAVO ENRIQUE ESPINOSA TOVAR; venezolano, natural de Camaguán estado Guarico, nacido en fecha 04-02-82, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Ramona Tovar (v) y de Cristóbal Antonio Espinosa (v), residenciado Barrio Alí Primera, calle Páez casa Nº 244, teléfono: 0424-3366940, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.409 ; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOSA TOVAR;, (plenamente identificados anteriormente), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinales 3° y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficia al Alguacilazgo para la apertura del régimen de presentaciones a esta última. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación, de la decisión.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
A JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste .