REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000727
ASUNTO : JP11-P-2010-000727

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: JESUS MARIA ESPINOZA FERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

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Celebrada como fue en fecha 14-03-2010 AUDIECIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. YELITZA FLORES. A y el alguacil MANUEL RAMIREZ; en la Sala de esta Extensión. En este estado, el Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal 5º del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Ulises Rivas; y la Abg. Nury Saavedra, I.P.S.A: 7625, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.154.288, quien es la defensora del imputado de autos JESÙS MARIA ESPINOZA FERNANDEZ, y a quien el Tribunal le tomo el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza le informa al imputado su derecho de estar asistido por un abogado de confianza y que en caso de no poseerlo, el Tribunal le designaría un Defensor Público, a lo cual el imputado manifestó tener abogado privado, anteriormente mencionados, por lo que se le procedió a tomar el correspondiente juramento de ley, quien manifestó aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. En consecuencia ténganse al mencionado abogado como defensor para todos los actos del proceso. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JESÙS MARIA ESPINOZA FERNANDEZ; narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines.


DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo AFIRMATIVAMENTE, quedando identificados el primero de la siguiente manera: JESÙS MARIA ESPINOZA FERNANDEZ; venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09-01-73, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fotógrafo profesional, hijo de Juana Paula Fernández (D) y de Luís Espinoza (v), residenciado Fundo Las dos Doñas, sector la Rompía de Huberito para dentro Municipio Camaguán, teléfono 0424-3659718 y 0238-5113176, 0424-3531867, titular de la cédula de identidad N° V- 12.432.138; y en consecuencia expuso: “. El revolver estaba en la finca que estaba negociando y la escopeta es del señor dueño de la finca, del señor Cruz Hurtado dueño de un negocio llamado Pichón y Ana, el es el dueño de la escopeta, y el revolver es del señor Gregorio, el hermano de el es el que yo conozco, yo lo lleve a la finca a los señores Guardias, para que vea que yo estaba trabajando allí yo mismo se los entregue en sus mano, no fue que me los consiguieron nada a mi y automáticamente yo llame al señor Hurtado y en mi computadota están todos los trabajos que yo realizo, hay una fotos de los galpones para criar pollos, y el testigo de eso es el señor Castro, y el estaba allí viendo todo, mi hijo estaba en caracas buscando material, yo le di trabajo a 14 personas para trabajar allí yo le di trabajo a la comunidad . Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a Defensora Privada Abogada Nury Saavedra, quien expuso: “ Que vista la medida solicitada por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 , esta defensa, se adhiere a la misma, y se acuerde el procedimiento ordinario, Así mismo nos reservamos promover todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento d los hechos. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: En fecha 11-03-2010, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, atendiendo denuncias interpuestas por las ciudadanas. TORREALBA FUENMAYOR LILIAN MARLENE, MIRIAN TOVAR SOLORZANO Y MALUENGA TORREALBA YSGLEDY JANETTE, cuyas denuncias cursan a los folios (01 al 06) de las actas fiscales, por motivo de que el imputado no les había hecho entrega de unos uniformes para la escuelas bolivarianas “Josefina Moreno de Olivares”, de Camaguán, hacen un recorrido en busca del sujeto denunciado, logran ubicar a la persona denunciada en el Hotel “Villa Camaguán”, Ubicado en la Avenida Juan Vicente torrealba, y una vez entrevistado con el imputado , este les informa que los uniformes se encuentran en su lugar de residencia en el Fundo “El Porvenir” , ubicado en el Sector La Rompía, de la Parroquia Uverito, Municipio Camaguán, estado Guárico, por lo que se trasladaron al lugar indicado y una vez en el sitio, al entrar al interior de la vivienda y cuando el imputado estaba buscando los cables de la computadora en una gaveta de madera, al abrirla observaron un arma de fuego, tipo revolver cal, modelo 38, modelo especial, marca colt, de fabricación U.S.A, por lo que procedieron hacer un chequeo general, encontrando en el cuarto en la parte superior de un estante de madera una escopeta calibre 12 mm, cañón recortado de color plateado y negro, se le preguntó si ese armamento era de su propiedad, donde manifestó que sí, pero que no lo había acabado de pagar, procediendo a la aprehensión del imputado…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del Estado. Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 11-03-2010, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales fueron revisados y analizados en sala, en la audiencia de presentación, y por ser tan extensos, se dan por reproducidos, los cuales rielan a los folios (1 al 45), señalándose expresamente los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 11-03-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputad, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Registro de Cadena de c Custodia Nro. De caso. SIP 010, Nro. De Registro: 1, de un arma de fuego, Tipo revolver, Marca Detective Espec, Calibre 38 ( folio 16) .-3.- Registro de Cadena de c Custodia Nro. De caso. SIP 010, Nro. De Registro: 1, de un arma de fuego.- 3.- Registro de Cadena de c Custodia Nro. De caso. SIP 010, Nro. De Registro: 1, de un arma de fuego, tipo escopeta 12, GAUGE 23/4 INCH, MARCA COVENCA, SERIAL LIMADO, HECHO EN VENEZUELA, DE COLOR PLATEADA Y NEGRO. 4.-Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-067 de fecha 12-03-2010 realizada a las armas de fuego tipo escopetìn y tipo revolver, distinguidas con el Nro. 1 y 2. y demás objetos incautados. 4.- Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto la imputado no presenta Registros Policiales, considera quien aquí decide , oída la solicitud Fiscal de aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÙS MARIA ESPINOZA FERNANDEZ;, JESÙS MARIA ESPINOZA FERNANDEZ; venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09-01-73, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fotógrafo profesional, hijo de Juana Paula Fernández (D) y de Luís Espinoza (v), residenciado Fundo Las dos Doñas, sector la Rompía de Huberito para dentro Municipio Camaguán, teléfono 0424-3659718 y 0238-5113176, 0424-3531867, titular de la cédula de identidad N° V- 12.432.138; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JESÙS MARIA ESPINOZA FERNANDEZ;, (plenamente identificados anteriormente), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en agravio del Estado Venezolano; CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.
Publíquese, diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA (s)

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado . Conste