REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000739
ASUNTO : JP11-P-2010-000739

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: MAOLIS YAMILET MALUENGA Y JESUS DAVID GARCIA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR

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Celebrada como fue en fecha 15-03-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Control N°3 de Calabozo a cargo del Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la secretaria Abg. Yelitza Flores y el Alguacil Jorge Rodríguez, De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, estando el Fiscal 16 º Auxiliar del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, los presuntos imputados MAOLIS YAMILET MALUENGA Y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO, previo traslado de la Zona Policial de esta ciudad, el defensor Público ABG. WLFREDO BARRIOS, se hacen las advertencias a las partes de litigar de buena fe y evitar planteamiento dilatorios y propios del juicio oral y público, de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal, dándose inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pone a la disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos imputados: MAOLIS YAMILET MALUENGA Y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO quienes fueron aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios policiales, estimando esa representación Fiscal que el comportamiento de los ya mencionados imputados encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Sigue señalando que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión de un hecho punible el cual precalifica los delitos como de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. y en tal sentido, solicita a este honorable Tribunal, que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo Se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y por ultimo solicita que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva para así ahondar en las investigaciones, igualmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la destrucción por incineración de la sustancia incautada y conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem la incautación de los bienes objetos de retención y se coloquen a la orden de la Oficina Regional Antidrogas, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez les impuso del precepto constitucional a los ciudadanos imputados, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que esta trae implícita, se le hacen las advertencias que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, y se identificaron como MAOLIS YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad, nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 26.176.504, y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 14.947.706. Acto seguido se retira de la sala al ciudadano JESÙS DAVID GARCIA CASTRO y procede a declarar la ciudadana: MAOLIS YAMILET MALUENGA: Quien expuso: Ellos llegaron a la casa el estaba afuera y yo estaba dentro de mi casa se metieron para dentro y me mostraron la orden de allanamiento, yo me metí con ello para uno de lo cuartos y en el otro cuarto estaba uno de ellos con mi esposo, donde uno de ello le pedía a mi esposo 20 millones de bolívares, para irse de la casa y mi esposo le dijo que no tenia plata como no vas a tener plata si tu vendes droga como le voy a dar si no tengo nada, ellos salieron para fuera y que ellos tenia unos perros que olfateaban drogas, ellos buscaban por fuera de la casa , y después se metieron otras vez a mi casa y le preguntaron me vas a dar los reales, o no me los vas dar porque no tengo no tengo ni un medio bueno vamos a ver si no vas a tener drogas, entraron a mi casa otra vez y abrieron el horno de la cocina y dijeron mira lo que tienes aquí y allí llamaron 2 testigos y a nosotros nos sacaron para fuera. Es todo”.

DERECHO A INTERROGAR
El Fiscal interroga conforme a lo previsto en el C.O.P.P. (Se copian las respuestas) yo consumo droga, si había tenido otro problemas y nos allanaron la casa el año pasado. Es todo.
La defensa interroga: Jesús García, es mi pareja desde hace 10 años, tenemos 3 hijos y estoy embarazada, mi esposo consume droga, yo soy consumidora desde hace 2 años, nosotros no vendemos drogas. Cesaron.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano JESÙS DAVID GARCIA CASTRO Quien expuso: Los ciudadanos llegaron en la mañana a realizar el allanamiento, después que registraron toda la casa, el comandante de la policía de Camaguán me pidió 20 millones para que yo se los diera, como yo le dije que no tenia real, el me dijo ahora si te voy a conseguir droga y se metieron otra vez a la casa, hubo una gente que vieron que el saco una bolsa del vehiculo donde el andaba y sacaron la droga allí, se metieron adentro y consiguieron la droga dentro de la cocina y llamaron mira que es esto que esta aquí, yo consumo droga esa droga no es mía, yo asumo todo para que deje ir a mi paraje, tengo tres hijos no tenemos familia aquí. Es todo.”
DERECHO A INTERROGAR
El Fiscal no interroga. La defensa interroga: yo soy consumidor hace como 9 años, y consumo perico y base, no vendo droga en mi casa, esa droga que agarran no es mía hay testigo que vieron uno es Raúl, y al otro Mato no se su nombre, ellos vieron cuando el comandante saco la droga del vehiculo donde andaba, yo no tenia droga en ningún momento, el año pasado me allanaron la casa, es todo. El Tribunal interroga.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: En primer termino solicito, el procedimiento ordinario, para que el Ministerio Público, continué con las investigaciones, en cuanto al delito imputado por el Ministerio Publico, procede en beneficio de los imputados la suspensión condicional de la pena, y en virtud de la proporcionalita de la pena que el proceso se continué en libertad, no hay peligro de fuga, ya que mis defendidos viven en Camaguán, por lo que solicita una medida cautelar, con presentación de fiadores, y que sea sometido a tratamiento de desintoxicación, y de no ser posible se le acuerda por lo menos a mi defendida una medida cautelar en virtud de que tienes 3 hijos menores que atender. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “El día 12 de marzo de 2010, siendo las 7:00 horas de la mañana, aproximadamente, los Funcionarios Policiales de la zona Policial Nro. 03, Destacamento Nro. 31, de Camaguán, estado Guárico, cumpliendo con la Orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión calabozo, se presentaron en la vivienda ubicada en el Barrio “La Hermosa”, casa S/N, de Camaguán, acompañados de dos testigos, ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEJIAS Y OVIEDO JOSE RAFAEL, siendo recibidos por el ciudadano GARCIA CASTRO JESUS DAVID, , quien se encontraba acompañado de un adolescente. Impuestas las personas del motivo de la visita domiciliaria, y haciéndosele entrega de una copia de la orden de allanamiento, le dieron libre acceso a los funcionarios a la vivienda. Una vez dentro de la vivienda, observaron que se encontraban dos niñas y una ciudadana acostada en una hamaca, la cual se identifico como MAOLIS YAMILET MALUENGA. Revisada la vivienda se localizó en la sala- comedor, en la parte interior del horno de la cocina, una bolsa de material plástico, de color azul, la cual contenía en su interior de varios envoltorios de material sintético de varios colores y papel periódico, dicha bolsa estaba impregnada de aceite vegetal comestible, la cual al ser revisada se encontraron veinte (20) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga y seis (069 envoltorios de material sintético, contentivo en su parte interna de un polvo de color marrón, un (01) envoltorio transparente, contentivo en su interior de un polvo color marrón, y cuatro (04) envoltorios de papel periódico, de los cuales tres estaban amarrados con hilo de color blanco y uno (01) sin amarrara, contentivos en su interior de restos de hierba vegetal de presunta droga. Seguidamente al ser removida la cocina hacia delante se logró ubicar una bolsa amarilla contentiva en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético de los cuales estaban amarrados con goma elástica de color rojo, dos (2) atados de la misma goma pero de color blanco, una atada de goma de color negro y una sin atadura de color blanco, contentiva en su interior de un polvo color blanco, presunta droga.- Igualmente se incautaron bienes, los cuales constan en el Acta Policial de fecha 12-03-2010.- Una vez obtenidas las evidencias, se le leyeron los derechos a los imputados y procedieron a su aprehensión…” Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2010, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de la aprehensión de fecha 12-03-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) Orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión calabozo. 3)Acta de Visita domiciliaria de fecha 12-03-2010.- 4) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 13, Registro: Nro. De Caso: D-31-022-10- Nro. De Registro: 007-10 y Nros. 006-10; de fecha 12-03-2010, que corren insertas a los folios 11, 12,13 y 14.- 5) Planilla de Características del vehiculo, marca Moto (Folio 15).- 6) Acta de Entrevistas a los testigos del allanamiento, ciudadanos: CARLOS HUMBERTO MEJIAS, JOSE RAFAEL OVIEDO Y EUCLIDES ISSELES MEDINA ( Folios 19, 20 Y 2). 7) Acta de entrevistas a los funcionarios Policiales: A.- SANCHEZ ARAGUA ALBERTH GREGORIO, B.- MARTINEZ CARMEN ZORAIDA, C.- HERNANDEZ BORREGO ARGENIS ALEXIS.- D. RAMON DAVID TREJO: E.-LUIS ARMANDO CONTRERAS; F.-SEGOVIA GUSTAVO ENRIQUE. G.- BRICEÑO LARA DDAVIER EDUARDO. H.-BARCENAS WILLIANS ALEXIS. 8.-Acta de Entrevista de fecha 12-03-2010 al ciudadano: YEFENSON RIVERO.- 9.- Acta de Entrevista de fecha 12-03-2010 al ciudadano: MORENO REQUENA LEONARDO JOSUE; 10.-Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2010, donde se deja constancia que los imputados: MAOLIS YAMILET MALUENGA Y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO, presentan los siguientes Registros Policiales: 1.- Expediente Nro. I-015-489 de fecha 11-07-2009, Delito: DROGA, por ante la sub. Delegación Calabozo, estado Guárico.- Y la moto y los celulares se encuentran sin novedad. 11.-Acta de Investigación penal de fecha 12-03-2010 ( folio 41) . 11.- Inspección Técnica Nro. 279 y 281- Expediente Nro. I- 367.658 de fecha 12-03-2010.- 12.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-068 de fecha 12-03-2010.- 13.- Experticia Química Botánica Nro. 9700-149-237 de fecha 13-03-2010, cuyo resultado es: PESO NETO: 10 GRAMOS DE COCAINA: 1, 2 GRAMOS DE COCAINA: 9 GRAMOS DE MARIHUANA; 2 GRAMOS DE COCAINA; Y 1.8 GRAMOS DE COCAINA.- 14.- Experticia Toxicologica Nro. 9700-149-236 de fecha 13-03-2010, según el resultado a la imputada MAOLIS YAMILET MALUENGA, se determinó la presencia de metabolitos de de Cocaína y NO se determinó la presencia de la presencia de metabolitos de Marihuana.- En cuanto al imputado GARCIA CASTRO JESUS DAVID, NO se determinó la presencia de la presencia de metabolitos tanto de Cocaína como de Marihuana.- 15.- Orden de Inicio de la Investigación.-
En cuanto a los elementos de convicción se observan que se inicio el procedimiento por una Orden de Allanamiento, para realizarse en la residencia de la imputada MAOLIS YAMILET MALUENGA.- y en cuanto al el imputado GARCIA CASTRO JESUS DAVID, según la Experticia Toxicologica NO se determinó la presencia de la presencia de metabolitos tanto de Cocaína como de Marihuana. Al igual que presentan Registros Policiales por droga, y la cantidad de droga incautada. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, a la colectividad, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MAOLIS YAMILET MALUENGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.176.504 Y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nro. V14.947.706, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Decreta Aprehensión en forma flagrante por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MAOLIS YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad, nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 26.176.504, y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 14.947.706. Por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo Segundo: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal penal en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Apure, a lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada y conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem se ordena la incautación de los bienes objetos de retención y se coloquen a la orden de la Oficina Regional Antidrogas. CUARTO. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión y líbrese Oficio a la Fiscalia 16 del Ministerio Público remitiendo las actuaciones en el lapso legal. Se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Apure, estado Apure.

Publíquese, diaricese y déjese copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste