REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000726
ASUNTO : JP11-P-2010-000726
AUTO QUE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES
IMPUTADO: FRANKLIN JOEL MARIN ESCOBAR
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES ISSELES LIRA
DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido en fecha 14-03-2010, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar a la decisión dictada en sala, lo hace en los siguientes términos.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo del Jueza Abg. Merly Velásquez, en compañía d la Secretaria de sala la Abogada Yelitza Flores, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado FRANKLIN JOEL MARIN ESCALONA. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ulises Rivas, el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora Público Penal Abg. Mercedes Sumoza. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano FRANKLIN JOEL MARIN ESCALONA, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: FRANKLIN JOEL MARIN ESCALONA, venezolano, titular de la cédula 19.942.220, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 09/10/87, , de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Víctor Marín Y Fénix Escalona, residenciado en el Barrio Las Dinamitas calle 01, casa Nº 09, Calabozo, estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de mi defendido, es todo”
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 11 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, se presento en la Comandancia de la Policía Nro. 2, una ciudadana que se identificó como MARIA DE LOS ANGELES ISSELES LIRA, a los fines de denunciar al FRANKLIN MARIN, porque el día martes 09-03-2010 se presentó en su residencia y de forma grosera la agarró y le hizo el amor sin su consentimiento, ella le dijo que eso no se hacía , respondiéndole él que era malandro y si lo denunciaba iba a buscar una pistola y la iba a matar a ella y a su hijo de 2 años, y en el día que la victima interpuso la denuncia, la intercepto y comenzó que era una puta, rata y que se iba a acostar de nuevo con ella y si no aceptaba la mataría, y como estaba borracho trató de esquivarlo, pero siempre le dio una cachetada, por tales motivo lo denunció.- Seguidamente los funcionarios Policiales una vez recibida la denuncia, se trasladaron a la carrera 11, entre calles 6 y 7 en una venta de churros, dirección aportada por la victima a los fines de ubicar al ciudadano MARIN FRANKLIN, y una vez en el sitio avistaron a una persona quien dijo llamarse MARIN ESCALONA FRANKLIN JOSE, se les informo de sus derechos y se procedió a su aprehensión…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sien embargo la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 11-03-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ISSELES LIRA. 2.-Acta Policial, de fecha 11-03-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Entrevista a los Funcionarios Policiales, actuantes en la aprehensión: JIMENEZ ISIDRO Y MARTINEZ JESUS MARIA.- 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario Policial SANTAELLA ALEJANDRO, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros ni solicitudes penales. 5.- Inspección Técnica Nros. 277 y 278 de fecha 12-03-2010. 6.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-210, de fecha 12-03-2010, practicado al imputado de autos. 7.- Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes ORDINAL 5ª: la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, ORDINAL 6ª: Prohibición al imputado como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la medida cautelar establecida en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado FRANKLIN JOEL MARIN ESCALONA, venezolano, titular de la cédula 19.942.220,natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 09/10/87, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Víctor Marín Y Fénix Escalona, residenciado en el Barrio Las Dinamitas calle 01, casa Nº 09, de Calabozo, estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: ORDINAL 5ª:La obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, ORDINAL 6ª: Prohibición al imputado como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la medida cautelar establecida en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la UTASP informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA (S)
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 17-03-2010 se publico la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.