REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000744
ASUNTO : JP11-P-2010-000744

AUTO QUE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

APREHENDIDOS: VICTOR JOSE DALIS, JULIO CESAR DALIS Y RONALD DE JESUS NAVARRO.

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Celebrada como fue en fecha 15-03-2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. YELITZA FLORES. A y el alguacil Manuel Ramírez; en la Sala de esta Extensión. En este estado, el Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Carlos Hurtado; y el Defensor Privado Abg. Juan Erasmo Molina Yépez, titular de la cédula de identidad: 10.267.844, I.P.S.A: 59.009, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos VICTOR JOSE DALIS, JULIO CESAR DALIS Y RONALD DE JESÙS NAVARRO, se deja expresa constancia que el ciudadano imputado: Víctor José Dalis se encuentra en el hospital General de esta ciudad. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR JOSE DALIS, JULIO CESAR DALIS Y RONALD DE JESÙS NAVARRO; narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para VICTOR JOSÈ DALIS, tipificados en los artículos 277 y 218 Código Penal Venezolano Vigente en agravio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para los ciudadanos imputados JULIO CESAR DALIS Y RONALD DE JESÙS NAVARRO; tipificado en el artículo 218, del Código Penal Vigente; y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la Jueza informa a los imputados de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para VICTOR JOSÈ DALIS, tipificado en los artículos 277 y 218 Código Penal Venezolano Vigente en agravio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para los ciudadanos imputados JULIO CESAR DALIS Y RONALD DE JESÙS NAVARRO; tipificado en el artículo 218, del Código Penal Vigente, en agravio del Estado Venezolano, y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo todos AFIRMATIVAMENTE, quedando identificados el primero de la siguiente manera: JULIO CESAR DALIS; venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 03-02-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Josefina Dalis (v) y de Pablo José Ladera (v), residenciado Carrera 01, entre Calle 3 y 4 Barrio La Trinidad, casa Nº 15, Teléfono: 0424-3288133, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.640; y en consecuencia expuso: “ Nosotros veníamos de cama tagua del trabajo llegamos al Terminal, como a las 6 de la tarde, nos fuimos para casa de una tía de nosotros luego de allí íbamos para casa de mi abuela, el ciudadano víctor José, Ronald y mi persona, cuando íbamos llegando, venia la patrulla, nos dieron la voz de alto, nos pegaron contra una cerca, nos revisaron, y no teníamos nada, uno de los oficiales dijo que nos montáramos, un P.T.J le dio una cachetada a mi hermano víctor José, luego mi hermano le regresó la cachetada, y comenzaron a discutir el P.T.J le pidió una cancha (invitación a pelar) , a Víctor José, luego se fueron discutiendo hasta que llegaron al C.I.C.P.C, cuando la camioneta se paro frente a la P.T.J, este le dio un tiro a mi hermano en la pierna izquierda, lo bajaron le cayeron a patadas y luego nos pasaron a un deposito a Ronald y a mi, nos cayeron a patadas adentro, Es todo.
DERECHO A INTERROGAR
El Ministerio Público interroga: ( SE COPIAN LAS RESPUESTA) 1- Es pequeño, de color moreno claro, 2- Quizás lo pueda reconocer. Es todo. La defensa Interroga: 1- A ninguno de nosotros no nos encontraron ningún arma 2- Mi hermano se encontraba dentro de la propia unidad cuando le dieron el tiro. Es todo. El Tribunal interroga.
Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: RONALD DE JESÙS NAVARRO; venezolano, natural de San Juan de Los Morros estado Guarico, nacido en fecha 27-11-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Alejandrina Escobar Navarro (v) y de Wilfredo José Castillo (v), residenciado Barrio Che Guevara, al frente de la Rómulo Gallegos, casa nº S/N, San Juan de Los Morros, teléfono: 0426-2910020, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.502; y en consecuencia expuso: “ El viernes nosotros llegamos de San Juan de Los Morros, a la casa de la tía de Julio Cesar, como a las 6 de la tarde, de allí esperamos a la tía de el que iba a ir con nosotros para la casa de la abuela de ellos, pero nosotros íbamos caminado, venia la esposa de Víctor José, la hija, la tai y las niñas de la tía, llegó la patrulla y la P.T.J nos pide que nos paremos, nosotros nos paramos nos revisaron a todos y no nos encontraron nada, ellos no dice que nos montemos en la patrulla, ellos traían a tres muchachos mas, Víctor José se sentó en los puestos donde se sienta los policías, el PTJ le dio una cachetada y el se la devolvió también, los P.T.J lo pararon del puesto, después el P.T.J siguió con la discusión y cuando entramos a la P.T.J, el P.T.J lo convido a darse unas manos, y el le dice vamos a ver si tu eres arrecho te vamos amarrar, cuando llegamos a la P.T.J el P.T.J le dijo bromas a el (VICTOR JOSE) y este le respondió como el le respondió el P.T.J saco la pistola y le dio un tiro en la pierna, luego lo bajaron, lo zumbaron en el suelo le cayeron a patadas y a nosotros nos metieron para un cuartico y nos cayeron a golpe, Es todo”

DERECHO A INTERROGAR

El Fiscal Interroga: 1- Yo si puedo identificar a ese funcionario, si lo vuelvo a ve, 2- Como de estatura mediana, color trigueño, medio rellenito 2- A que distancia le disparo el P.T.J al ciudadano: como a un metro. Yo cargaba arma de fuego. Es todo.
La Defensa interroga: 1- Víctor se encontraba dentro de la patrulla, cuando le dispararon, todavía no se había estacionada la patrulla, Es todo. El Tribunal interroga. Se deja expresa constancia que este Tribunal se traslada constituye en el Hospital de esta ciudad a los fines de continuar con la audiencia de presentación en virtud de que el imputado Víctor José Dalis esta recluido allí.
CONTINUACION DE LA AUDIENCIA EN EL HOSPITAL
Acto seguido el tribunal se constituyó en la Habitación 04, piso 04 cama 29 del referido hospital, siendo las 12: 30 M, el Tribunal una vez constituido, con las formalidades del caso continuo con la audiencia de presentación y una vez impuesto el ciudadano: Víctor José Dalis del Precepto constitucional y del delito imputado por el Ministerio Público, procedió a tomarle la declaración del Imputado: VICTOR JOSE DALIS; venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 18-10-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Josefina Dalis (v) y de Pablo José Ladera (v), residenciado Barrio Brisas de Orituco Calle Principal casa Nº 29, titular de la cédula de identidad N° V- 19.600679; Quien expuso: Yo trabajo en Cama tagua, salí para Calabozo a visitar a mi mama, que esta enferma, llegue a casa de mi tía y la convide a la casa de mi mama cuando íbamos llegando iba con mi tía mi esposa, mi hija, mi hermano y un amigo mió, en ese momento pasa la patrulla, nos pegaron contra un alambrado nos revisaron, me quitaron el teléfono y 500 mil bolívares, que cargaba y nos montaron en la patrulla, yo me monte y uno de los PTJ me dio un golpe, me zumbó contra el fondo de la patrulla, yo le dije que si estaba loco por que me pegaba, y el me dijo estas alzado mama huevo, yo le dije alzado no viejo, no tienes derecho a pegarme y lo empuje porque se me vino encima otra vez, cuando yo lo empuje el me dijo esa me la pagas tu cuando llegue al comando, llegamos a la PTJ, saco la pistola y me dio un tiro en la pierna estado dentro de la patrulla y después que bajaran rapidito, me tiraron al suelo y me cayeron a patadas después llegó otro PTJ, y me mando para acá para el hospital, El PTJ que se vino conmigo me pregunto que si yo no tenia familia, yo le dije que si, que ellos no sabia que estaba en el hospital si no que estaba preso, llegó un tío mió que es bombero, yo lo mande a llamar y el me pregunto que me había pasado, yo le dije que el P.T.J me había dado un tiro, cuando mi tío salio avisarle a mi familia el P.T.J entro para donde yo estaba porque mi tío le pregunto que porque me había dado un tiro, el PTJ me dijo que si me había metido a sapo, que si le echaba paja, me tenia que ir de calabozo porque me iba a matar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Rechazo y contradigo en cada una de sus partes la precalificación por el cual el Ministerio Público, presenta contra mis defendidos VICTOR JOSE DALIS, JULIO CESAR DALIS Y RONALD DE JESÙS NAVARRO; todo esto motivado a lo dicho por los mismo, ya que la defensa esta convencida de que no existe, Porte Ilícito de Arma, menos aun que mis defendido hayan tenido resistencia, cuando se les informa de tal motivo, es por eso que la defensa considera instar al Juez de la causa y al Ministerio Publico a los fines de que abra una averiguación penal en contra de los funcionarios del CICPC, que realizaron el presente procedimiento, de ser posible solicito que se remita copia de las actuaciones al fiscal superior para que se apertura la correspondiente averiguación con respecto a la solicitud del Ministerio Publico de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. la defensa se adhiere a la solicitud a fin de que mis defendidos este puesto en libertad para la continuación de la presente investigación. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal oídas a todas las partes y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, decide: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Observa el Tribunal que la aprehensión no se realizó de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se desprende de las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL 12F5-205-2010,y específicamente en Acta de Investigación Policial de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión: Agentes: JOSE PLAZA; EFRAIN RATTIA, FELIPE PEREZ; Y CALUDIO OROZCO, que los ciudadanos VICTOR JOSE DALIS, JULIO CESAR DALIS Y RONALD DE JESUS NAVARRO, no fueron sorprendidos en la comisión de ningún delito, igualmente se observa que no estaban siendo perseguidos por la autoridad policial, la victima o clamor publico, que los detienen porque se estaba realizando un operativo de personas y vehículos, y al concedérsele el derecho constitucional de la declaración en ejercido de la defensa a los imputados, en la sala , los mismos fueron contestes en que venia la patrulla, les dieron la voz de alto, los pegaron contra una cerca, los revisaron, no encontrándoles nada, los montaron en la patrulla, y un P.T.J le dio una cachetada VÍCTOR JOSÉ DALIS, regresándole él la cachetada, y comenzaron a discutir el P.T.J lo invitó a pelear y así se fueron discutiendo hasta que llegaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuando la camioneta se paro frente al C.I.C.P.C, el Funcionario Policial de dicho Cuerpo le dio un tiro a VÍCTOR JOSÉ DALIS, en la pierna izquierda, lo bajaron le cayeron a patadas y luego los pasaron a un deposito y a los otros dos co-imputados les cayeron a patadas adentro de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ante la declaración de los imputados quienes fueron contestes, y al no constar en las actas Fiscales, que los imputados fueron sorprendidos en la comisión de algùn delito y observando el Tribunal cuando se trasladó hasta el Hospital de esta Ciudad, a realizar la audiencia al ciudadano VICTOR JOSE DALIS, quien se encontraba recluido por herida de arma de fuego que efectivamente era la pierna izquierda como lo manifestaron los imputados, es por lo que considera el Tribunal que NO HAY APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, al no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por no estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Considera el Tribunal procedente la solicitud Fiscal, por cuanto es necesario continuar con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que consta en autos que el ciudadano VICTOR JOSE DALIS, fue recluido en el Hospital por presentar herida por arma de fuego. En consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ; Se niega la solicitud al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las Actas de Investigación Penal, para considerar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscalia del Ministerio publico, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aún cuando existe una experticia distinguida con el Nro. 9700-065-070, de fecha 12-03-2010, (folio 12) y la Cadena de Custodia Nro. Registro 072-10 de fecha 12-03-2010, sin embargo los imputados manifestaron que ninguno portaba el arma de fuego, que la misma fue sacada por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para efectuarle el disparo dentro de la patrulla al ciudadano VICTOR DALIS. Por lo que oída la declaración de los imputados aunado a la insuficiencia de elementos de convicción, no se le puede acreditar la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, y en consecuencia al Considera el Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción que es uno de los requisitos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida restrictiva de libertad, es por lo que declara la Libertad Plena de los imputados. Se acuerda la solicitud de la Defensa de remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que sea remitida a la Fiscalía 18 con competencia en derechos fundamentales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JULIO CESAR DALIS; venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 03-02-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Josefina Dalis (v) y de Pablo José Ladera (v), residenciado Carrera 01, entre Calle 3 y 4 Barrio La Trinidad, casa Nº 15, Teléfono: 0424-3288133, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.640, RONALD DE JESÙS NAVARRO; venezolano, natural de San Juan de Los Morros estado Guarico, nacido en fecha 27-11-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Alejandrina Escobar Navarro (v) y de Wilfredo José Castillo (v), residenciado Barrio Che Guevara, al frente de la Rómulo Gallegos, casa nº S/N, San Juan de Los Morros, teléfono: 0426-2910020, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.502;: 0424-3366940, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.409 ; Y VICTOR JOSE DALIS; venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 18-10-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Josefina Dalis (v) y de Pablo José Ladera (v), residenciado Barrio Brisas de Orituco Calle Principal casa Nº 29, titular de la cédula de identidad N° V- 19.600679; por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Decreta LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos VICTOR JOSE DALIS, JULIO CESAR DALIS Y RONALD DE JESÙS NAVARRO, (plenamente identificados anteriormente), al considerar que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal por no existir suficiente elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o cómplices en la comisión del delito. CUARTO: Se ordena remitir copia certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Guárico a los fines de que se aperture la investigación correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión las partes de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO Remítase la Copia certificada del acta a la Fiscalia superior.

Publíquese, Diaricese y déjese copia en el Archivo


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA (S)

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste